REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
Carúpano, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001986
ASUNTO: RP11-P-2011-001986
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2014, la respectiva audiencia de Juicio Oral y Privada, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala; en el presente asunto seguido al ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 , VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente omissis. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, la defensora Privada Abogada Elvira Goittia y el acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO (previo traslado). No estando presente: Las victimas ciudadanas , y la adolescente OMISSIS, ni los medios de pruebas previamente convocados. Acto seguido trascurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: buenos días a los presentes con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra del acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente omissis. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2012, cuando la adolescentes omissis, manifestó que es el caso que desde las 11:00 AM hasta las 4:50 un ciudadano de nombre Mario Pantoja la cual fue invitada por el para venderme unos equipos electrodomésticos, al acércame en la casa donde se encontraba me introdujo de forma brusca amenazándome y obligándome con dos cuchillos a tener relación sexual con el, porque esa seria la forma de pago de esos artefactos, donde me forzó a hacer el amor oral, vaginal y anal, primero me llevo a una habitación donde me obligo a quitarme la ropa, de allí me llevo a otra habitación donde empezó a hacerme todas sus cochinadas, siempre con los cuchillos en las manos y amenazándome de muerte, durante todo ese tiempo, hubo un señor que se acerco y al verlo desnudo, le pregunto que esta pasando, y el respondió que nada y que se fuera y el señor se fue y al señor irse me dijo que también vendría su hermana y que no se me ocurrió hablar porque si la hermana o alguien mas nos descubría me iba a meter los cuchillos por la barriga, luego de un cierto tiempo, llego una hermana y me coloco uno de los cuchillos en la garganta para que no dijera nada, pero la hermana nunca se acercó al cuarto. Después me coloco una cinta adhesiva en la boca y después me puso una sabana para que no gritara, me quito el teléfono, desarmándolo al tirarlo contra el piso, y me metía los dedos sucios de droga por mis partes intimas en especial de forma continua por la parte anal, el siempre se estuvo drogando con un producto en forma de pipa y me echaba el humo en la cara el cual el mismo decía que era una droga llamada éxtasis, después de haberme tenido ahí, me soltó por voluntad propia diciéndome que para mañana a las 7:00 de la mañana fuera por las cosas, la cual me llevaría en una camioneta, porque ya se las había comprado de forma adelantada, saliendo de la habitación donde Mario me sometía, pude observar aun señor saliendo de otra habitación….”. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. y. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: buenos días a los presentes con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra del acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 31 de Julio de 2011, donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 11:43 horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad, y reciben llamada telefónica de parte de la señora María del Valle bello, quien les indica que un ciudadano apodado el Pantoja había maltratado a una mujer en el Hotel Bologna, de inmediato se trasladaron al sitio y constataron que el ciudadano quien se encontraba en la habitación Nº 21, al darle la voz de alto, quedo identificado como Mario Catalino Pantoja Cedeño, y quien mantuvo secuestrada y maltrato físicamente y sexualmente por varias horas en la habitación Nº 21 del referido hotel a la ciudadana Rosalía María Gómez Hernández, procediendo a detener a la ciudadano Mario Catalino Pantoja Cedeño….”. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y se mantenga la Privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. y. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: esta defensa, solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado todo vez que me ha manifestado voluntariamente querer admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que las acusaciones fiscales, encuadraron perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 , VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2012, cuando la adolescentes omissis, manifestó que es el caso que desde las 11:00 AM hasta las 4:50 un ciudadano de nombre Mario Pantoja la cual fue invitada por el para venderme unos equipos electrodomésticos, al acércame en la casa donde se encontraba me introdujo de forma brusca amenazándome y obligándome con dos cuchillos a tener relación sexual con el, porque esa seria la forma de pago de esos artefactos, donde me forzó a hacer el amor oral, vaginal y anal, primero me llevo a una habitación donde me obligo a quitarme la ropa, de allí me llevo a otra habitación donde empezó a hacerme todas sus cochinadas, siempre con los cuchillos en las manos y amenazándome de muerte, durante todo ese tiempo, hubo un señor que se acerco y al verlo desnudo, le pregunto que esta pasando, y el respondió que nada y que se fuera y el señor se fue y al señor irse me dijo que también vendría su hermana y que no se me ocurrió hablar porque si la hermana o alguien mas nos descubría me iba a meter los cuchillos por la barriga, luego de un cierto tiempo, llego una hermana y me coloco uno de los cuchillos en la garganta para que no dijera nada, pero la hermana nunca se acercó al cuarto. Después me coloco una cinta adhesiva en la boca y después me puso una sabana para que no gritara, me quito el teléfono, desarmándolo al tirarlo contra el piso, y me metía los dedos sucios de droga por mis partes intimas en especial de forma continua por la parte anal, el siempre se estuvo drogando con un producto en forma de pipa y me echaba el humo en la cara el cual el mismo decía que era una droga llamada éxtasis, después de haberme tenido ahí, me soltó por voluntad propia diciéndome que para mañana a las 7:00 de la mañana fuera por las cosas, la cual me llevaría en una camioneta, porque ya se las había comprado de forma adelantada, saliendo de la habitación donde Mario me sometía, pude observar aun señor saliendo de otra habitación… y en cuanto a los hechos expuestos por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ocurridos en fecha 31 de Julio de 2011, donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 11:43 horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad, y reciben llamada telefónica de parte de la señora María del Valle Bello, quien les indica que un ciudadano apodado el Pantoja había maltratado a una mujer en el Hotel Bologna, de inmediato se trasladaron al sitio y constataron que el ciudadano quien se encontraba en la habitación Nº 21, al darle la voz de alto, quedo identificado como Mario Catalino Pantoja Cedeño, y quien mantuvo secuestrada y maltrato físicamente y sexualmente por varias horas en la habitación Nº 21 del referido hotel a la ciudadana , procediendo a detener a la ciudadano Mario Catalino Pantoja Cedeño, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la como MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de , VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 , VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente omissis. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de , VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, en tal sentido el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. EL delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. EL delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. EL delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual se estableció una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a saber CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mas TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le sumara CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, PARA UN TOTAL DE VEINTE (20) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de la acusada, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Obrero hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño, Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en perjuicio de , VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a las victimas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRISMAR ACOSTA
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