REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02
Carúpano, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005436
ASUNTO: RP11-P-2013-005436
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de abril de 2014, la respectiva Audiencia de Conciliación por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala, en el presente asunto, seguida por el querellante JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, en contra de los ciudadanos Querellados ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ y NELSON JOSE DIAZ PINO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y DIFACION, previstos y sancionados 283 y 442 en los artículos en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Querellante JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, debidamente asistido por el representante legal Pietro Scapellato, la Querellada ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ y NELSON JOSE DIAZ PINO y el Defensor Abg. Jairo Acosta.
DE LOS QUERELLANTES
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás Leyes de la republica, es por lo que procedo en este acto a ratificar escrito de Acusación en contra de los Ciudadanos ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ y NELSON JOSE DIAZ PINO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y DIFAMACION, previstos y sancionados 283 y 442 en los artículos en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, el Cual fue presentado en fecha oportuna y debidamente admitido en su oportunidad Legal, así mismo procedo a ratificar todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ y NELSON JOSE DIAZ PINO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ahora bien, no tenemos problemas en realizar la conciliación bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: La publicación de un escrito por ante una prensa local de esta ciudad manifestando que el ciudadano José Gregorio García Guerra, es inocente de los cargos objeto del presente asunto y el cual consignaremos en su debida oportunidad. SEGUNDO: La cancelación de los gastos procesales en los cuales ha incurrido mi representado lo que equivale a la cantidad de 25.000 bolívares. TERCERO: De existir una reclamación por la propiedad que se entiende genero los problemas la misma se realice por ante los tribunales competentes en materia civil, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.883.057, domiciliado en Playa Grande, Urbanización Hato Romar 4, calle 1, casa B-9, Carúpano, estado Sucre, y expone: “me adhiero a lo Solicitado por mi abogado, es todo”.
DE LOS QUERELLADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los Querellados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenida en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 17.216.183, de profesión u Licenciada en Educación, nacida el 22/11/1983, hija de Nelson José Díaz Pino y Uctalía Isabel de Díaz González, domiciliada en: Plata Grande Hato Romar 4, calle 1, manzana B-9, casa B-9, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Yo le propongo al querellante una disculpa y una conciliación mediante la publicación de carteles en un diario de circulación local, más no la cancelación de 25 mil bolívares por concepto de honorarios de su abogado. Es todo.” Seguidamente se hizo pasar al segundo de los querellados quedando identificado de la siguiente manera NELSON JOSE DIAZ PINO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.866.113, de profesión u oficio Chofer, nacido el 01/12/1954, hija de Ines Pino y Florentino Díaz (difuntos) domiciliado en: Playa Grande, Sector Urbanización Mi Delirio, calle S/N, casa S/N; cerca del abasto de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Yo le propongo al querellante una disculpa y una conciliación mediante la publicación de carteles en un diario de circulación local, más no la cancelación de 25 mil bolívares por concepto de honorarios de su abogado. Es todo.”
DEL ABOGADO QUERELLADO
Quien expone: “Estamos de acuerdo en la conciliación con respecto de los puntos Primero y Tercero manifestados por el representante del querellante no así del punto Segundo en virtud de que mis representados no son responsables de los gastos que ha incurrido el querellante en los procedimientos que existen, en consecuencia solicito ordene la apertura a juicio, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de conciliación, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se pronuncia de la siguiente manera: Planteada conciliación en los términos en que se ha hecho constar en el capítulo que antecede, los argumentos de las partes y revisadas las actas del expediente, tomando en consideración lo acontecido en la mañana de hoy en esta sala de audiencias, en la que la parte acusadora propuso conciliación, el querellado no acepta esas condiciones y en consecuencia solicito la apertura del juicio oral y público, es por lo que considera quien como juez decide PRIMERO: Admitir las pruebas promovidas por el abogado Pietro Scapelato, en su condición de Querellante, toda vez que reúne los requisitos exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 403 ejusdem, SEGUNDO: En vista que no ha prosperado la conciliación entre las partes se ordena fijar juicio oral y público, en contra de los Ciudadanos ROSA MARÍA DIAZ GONZALEZ y NELSON JOSE DIAZ PINO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y DIFAMACION, previstos y sancionados 283 y 442 en los artículos en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRA, para el día 15-04-2014, a las 11:00 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y boletas de citaciones a que hubiere lugar a fin de hacer comparecer a los medios de pruebas. Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por notificadas las partes de la presente decisión en virtud de haber sido emitida en audiencia y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Carúpano, a los primero (01) día del mes de abril de 2014. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Espinoza
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