REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000401
ASUNTO: RP11-P-2013-000401
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ
VICTIMA:
DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. ARTURO IZAGUIRRE Y ABG LUÍS LEÓN
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ,
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha 03 de abril de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Ronald Rojas y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido a los acusados: ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivo y su reglamento en perjuicio de DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados el escrito acusatorio. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Privado Abg. Arturo Izaguirre y Abg Luís León y los acusados de autos, previo traslado. No estando presentes: la victima y los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DE LA DEFENSA:
En este estado la Defensa privada, solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mis representados, me informaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, por lo que solicito a este tribunal se sirva adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que el delito de asociación para delinquir se haya configurado, por cuanto de las actuaciones se desprende que dicha conducta se puede subsumir dentro de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, por cuanto el solo de hecho de los delitos antes mencionado la asociación para delinquir se configura en los mismos, aunado a que mi defendido está dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, y así solicito se le imponga la pena tomando en cuenta las atenuantes por cuanto mis representados no presenta antecedentes. Es todo.
DE LA FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos: ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano: PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO, ello por los hechos acontecidos en fecha 05/02/2013 la victima de autos manifestó ante los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez que venía por guayacán en la entrada de canchunchu cuando dos ciudadanos le piden un servicio y uno de ellos portando arma de fuego le apuntó al mismo. Posteriormente se subieron dos sujetos mas y el que iba manejando chocó el vehículo, siguieron el trayecto en virtud que los seguía la policía y por la calle 8 del sector Charallave salieron huyendo. En virtud de esto los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Charallave y en virtud de la información suministrada por la victima de autos comenzaron en la búsqueda de los referidos sujetos y avistaron a cuatro ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto. Al efectuarles la revisión corporal lograron incautarle al ciudadano Pedro Romero, un arma de fuego de fabricación Brasileña, calibre 32 MM, serial masa 287, serial de empuñadura 31364, con empuñadura de madera y con dos cartuchos sin percutir, uno calibre 7.65 y otro sin marca visible, adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón y la cintura, razón por la que quedaron detenidos. Así mismo solicito al tribunal se oficie al DAEX a los fines de colocar a su disposición el arma incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha: 05/02/2013 la victima de autos manifestó ante los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez que venía por guayacán en la entrada de canchunchu cuando dos ciudadanos le piden un servicio y uno de ellos portando arma de fuego le apuntó al mismo. Posteriormente se subieron dos sujetos mas y el que iba manejando chocó el vehículo, siguieron el trayecto en virtud que los seguía la policía y por la calle 8 del sector Charallave salieron huyendo. En virtud de esto los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Charallave y en virtud de la información suministrada por la victima de autos comenzaron en la búsqueda de los referidos sujetos y avistaron a cuatro ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto. Al efectuarles la revisión corporal lograron incautarle al ciudadano Pedro Romero, un arma de fuego de fabricación Brasileña, calibre 32 MM, serial masa 287, serial de empuñadura 31364, con empuñadura de madera y con dos cartuchos sin percutir, uno calibre 7.65 y otro sin marca visible, adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón y la cintura, razón por la que quedaron detenidos, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para los acusados de autos, por cuanto considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra subsumida en la conducta desplegada en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor; por lo que en virtud de no se configuro de acuerdo a los hechos que estos acusados formen parte de un grupo delincuencia organizado, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se procede a subsumir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la conducta establecida en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor: Y así se decide.
DEL ACUDADO:
Seguidamente la Juez, impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yudelys González y Roberto Mundarain, residenciado en canchunchu viejo, calle Valle Lindo, casa S/N, cerca de una torre de electricidad, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los acusados: JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de German Urbaez y Eudys González, residenciado en canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, casa sin número, cerca del INCE, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Y finalmente, se le otorga la palabra al tercero de los acusado: PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, venezolano, nacido en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alirio García y Ulivia Romero, residenciado en Canchunchu Viejo, Calle independencia, casa sin numero, cerca del Centro Hípico, Carúpano, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados desean admitir los hechos solicito se les imponga la pena correspondiente, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha 05/02/2013 la victima de autos manifestó ante los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez que venía por guayacán en la entrada de canchunchu cuando dos ciudadanos le piden un servicio y uno de ellos portando arma de fuego le apuntó al mismo. Posteriormente se subieron dos sujetos mas y el que iba manejando chocó el vehículo, siguieron el trayecto en virtud que los seguía la policía y por la calle 8 del sector Charallave salieron huyendo. En virtud de esto los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Charallave y en virtud de la información suministrada por la victima de autos comenzaron en la búsqueda de los referidos sujetos y avistaron a cuatro ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto. Al efectuarles la revisión corporal lograron incautarle al ciudadano Pedro Romero, un arma de fuego de fabricación Brasileña, calibre 32 MM, serial masa 287, serial de empuñadura 31364, con empuñadura de madera y con dos cartuchos sin percutir, uno calibre 7.65 y otro sin marca visible, adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón y la cintura, razón por la que quedaron detenidos. Y Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual los acusados admitieron los hechos, es decir a los ciudadanos: ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, en perjuicio de la Victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivo y su reglamento en perjuicio de DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO es por lo que este Tribunal procede a sacar la penalidad correspondiente a los acusados: ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, donde se establece que para El delito de ROBO AGRAVADO cual establece una pena que va de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) PRISIÓN, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, establece una pena que va de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a la sumatoria de la mitad de los delitos menos graves al delito mas grave, es decir se le suma a los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, correspondientes al DELITO DE ROBO AGRAVADO, TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, correspondiente a la mitad de la pena del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , resultando una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que los acusado de autos, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a restarle un tercio a los TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO. Mas las accesorias de ley. En cuanto al acusado: PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, donde se establece que para El delito de ROBO AGRAVADO cual establece una pena que va de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) PRISIÓN, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, establece una pena que va de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a la sumatoria de la mitad de los delitos menos graves al delito mas grave, es decir se le suma a los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, correspondientes al DELITO DE ROBO AGRAVADO, TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, correspondiente a la mitad de la pena del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, correspondiente a la mitad de la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; resultando una pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el acusado de autos, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a restarle un tercio a los CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es decir, CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de la victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO. Mas las accesorias de ley. Se acuerda la confiscación del arma en consecuencia se ORDENA oficiar al DAEX a los fines de colocar a su disposición el arma incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; PRIMERO: CONDENAR al acusado: ROBERT JOSÉ MUNDARAIN GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yudelys González y Roberto Mundarain, residenciado en canchunchu viejo, calle Valle Lindo, casa S/N, cerca de una torre de electricidad, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre Y JHOAN ROBERTO URBAEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de German Urbaez y Eudys González, residenciado en canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, casa sin número, cerca del INCE, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, en perjuicio de la Victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: PEDRO JOSÉ GARCÍA ROMERO, venezolano, nacido en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alirio García y Ulivia Romero, residenciado en Canchunchu Viejo, Calle independencia, casa sin numero, cerca del Centro Hípico, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la victima: DAVID SACARIAS BELLO y el ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Líbrese boleta de notificación a la víctima de autos. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación del arma en consecuencia se ORDENA oficiar al DAEX a los fines de colocar a su disposición el arma incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 02:05 de la tarde.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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