REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000106
ASUNTO: RP11-P-2014-000106

RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En el día de hoy, 27 de Marzo de 2014, siendo las 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala de audiencia N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio conformado por la Jueza, Abg. María M. Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Procedimiento de Falta, del presente asunto, seguido en contra del acusado: CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, por el delito de Exhibición Indebida de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el acusado Carlos Eduardo Lugo Vizcaino, el defensor privado Abg. Miguel Malave.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y da lectura al acta de fecha 11/02/2014 en la cual se le impusieron las condiciones a cumplir al acusado de auto, las cuales consistían en las siguientes: IMPONE al ciudadano: CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.063.880, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 06-07-1979, hija de Carlos Lugo y Felicidad Vizcaino, de profesión comerciante, residenciada en Río Caribe, Calle Zea, casa número 34, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de la obligación de pagar a la Tesorería Nacional del Estado la cantidad de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, y en razón de ello se acuerda la SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, por UN LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, en virtud de que la posible pena a imponer, contempla la imposición del pago de una multa, siendo en consecuencia procedente el procedimiento aplicado, debiendo en el plazo establecido o una vez cancelada la multa, el acusado consignar ante este Tribunal la documentación que acredite el pago de la misma, ello a los fines de convocar a las partes a una audiencia oral para decidir lo conducente. De igual forma el Tribunal le informo al acusado que en caso de no cumplir con las condiciones impuestas se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos.
DEL ACUSADO:
Seguidamente se le cede la palabra el ciudadano CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, y expone: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal y se encuentra consignado en el expediente la forma 16 con la cual realice el pago, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave; quien expone: “Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como lo manifestó mi representado y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, específicamente al folio 42 forma 16, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.”
DE LA FISCAL:
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones de la causa, donde existe la presencia de la forma 16, donde consta que el contraventor cumplió con la sanción impuesta, es decir el pago de la multa por la cantidad de 25 unidades tributarias que para la fecha corresponde a la cantidad de 2.675,00 bolívares; donde es evidente, que una vez verificado su cumplimiento es preciso solicitar el Sobreseimiento de la causa, con el debido respeto al Tribunal, es por lo que solicito a éste tribunal una vez dictada la resolución copias certificadas del presente asunto a los fines de solicitar el sobreseimiento en la causa N° RP11-P-2013-005027, visto que la misma guarda relación con el asunto que nos ocupa, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el acusado, así como lo solicitado por el Defensor Privado así como la manifestación de conformidad del Fiscal del Ministerio Público, con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria la sanción impuesta; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia y de la revisión del presente asunto, que efectivamente el acusado: CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, cumplió de manera satisfactoria la Sanción que le fuera impuesta por éste Juzgado, en fecha 11/02/2014; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decretar El Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado: CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.063.880, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 06-07-1979, hija de Carlos Lugo y Felicidad Vizcaino, de profesión comerciante, residenciada en Río Caribe, Calle Zea, casa número 34, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por encontrase incurso en el delito de EXHIBICIÓN INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al petitorio solicitada por la representación fiscal se Acuerda la copia solicitada por lo que se insta al secretario a tramitar las copias certificadas y remitir las mismas a dicho despacho fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado CARLOS EDUARDO LUGO VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.063.880, natural de Río Caribe, Estado Sucre, nacido en fecha 06-07-1979, hija de Carlos Lugo y Felicidad Vizcaino, de profesión comerciante, residenciada en Río Caribe, Calle Zea, casa número 34, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXHIBICIÓN INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al petitorio solicitada por la representación fiscal Se Acuerda la misma es por lo que se insta al secretario a tramitar las copias certificadas y remitir las mismas a dicho despacho fiscal Notifíquese a la representante de victima Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. MARIA M. PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD ROJAS