REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002717
ASUNTO: RP11-P-2010-002717
ACTA DE ADMISION DE HECHOS EN FASE DE JUICIO.-
En el día de hoy, 15 de Abril de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Maria M. Pereira y acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala José Vásquez y Miguel Zapata, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público del asunto, seguido en contra de los acusados: ERIC DAVID URBANO y ERWING JESÚS GREGORIO LUGO, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensa Pública Penal N° 04 Abg. Mileini Guacuto, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y los acusados Eric David Urbano y Erwing Jesús Gregorio Lugo (previo trasladado de la Comandancia de Policía). No compareciendo: el representante de la victima ni los medios de pruebas previamente convocados. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes ausentes anteriormente señalados.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DE LA DEFENSA:
En este estado La Defensora Pública del los acusados, Abg. Mileini Guacuto, solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, siempre y cuando sea adecuada la calificación Jurídica en el presente caso por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, ya que estamos en la oportunidad procesal para la misma, es por lo que solicito a este tribunal se le imponga la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del COPP, tomando en cuenta las atenuantes de ley conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 04 del Código Penal por cuanto mi representado no presenta antecedentes. Asimismo solicito sea trasladado hasta el Hospital al acusado Erick Urbano a los fines de ser evaluado, solicito copias del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos: ERIC DAVID URBANO y ERWING JESÚS GREGORIO LUGO, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS; asimismo esta representación fiscal demostrará y comprobará durante el presente debate la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ratificando así mismo, los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, solicito copia del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado ERIC DAVID URBANO y ERWING JESÚS GREGORIO LUGO, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS. En tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, procede a realizar la adecuación del delito antes mencionado al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto del presente asunto no se evidencia que dicha acusdación haya sido por motivos fútiles e innobles y visto el cúmulo de actas probatorias Y Así se decide. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la adecuación del tipo penal. Es todo.-
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mileini Guacuto quien expone: solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mis representados ya que desean admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ERICK DAVID URBANO URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 13-09-1990, soltero, de profesión: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.275, Domiciliado en el sector la Lagunita, calle Santísima Trinidad casa Nº 06, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena y asimismo solicito al tribunal autorice mi traslado al hospital a los fines de ser evaluado por un medico ya que las veces que me lo ha acordado no me han trasladado. Es todo.” Acto seguido se procede a identificar al Segundo de ellos como ANGEL ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 01-03-1991, soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.475, domiciliado en la calle los mangos, casa S/Nº del barrio la Lagunita de esta ciudad, cerca del taller de Chicharro, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: ERICK DAVID URBANO URBANO y ERWIN JESUS GREGORIO LUGO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, por los hechos ocurridos El día 16/03/2010, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., cuando el hoy occiso JEAN EMILIO GONZALEZ RAMOS, se encontraba en la primera calle del barrio la lagunita, casa N/N, municipio Bermúdez del estado Sucre, Residencia del Ciudadano Joel José González, tal y como consta en las actuaciones del presente asunto. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los acusados: ERIC DAVID URBANO y ERWING JESÚS GREGORIO LUGO, son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, ERIC DAVID URBANO y ERWING JESÚS GREGORIO LUGO, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados de autos no posee antecedentes penales, y era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, se procede a la rebaja al limite mínimo, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley y así se decide. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ERICK DAVID URBANO URBANO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 13-09-1990, soltero, de profesión: Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.275, Domiciliado en el sector la Lagunita, calle Santísima Trinidad casa Nº 06, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y ERWING JESUS GREGORIO LUGO VIDAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 01-03-1991, soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.475, domiciliado en la calle los mangos, casa S/Nº del barrio la Lagunita de esta ciudad, cerca del taller de Chicharro, Estado Sucre,, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSE LUIS MATA FARIAS (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad y en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese al representante de la victima. Ahora bien en cuanto a la solicitud por parte del acusado este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud y la vida acuerda librar oficio al Comandante de la policía junto con boleta de traslado para el día de mañana a los fines de ser evaluado el acusado por un medico especialista otorrino y asimismo informe los motivos por los cuales no ha realizado dicho traslado anteriormente, asimismo se hace de conocimiento a dicho comando que el no cumplimiento de dicha orden es so pena de desacato. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman, siendo las 3:40 PM.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA CORONADO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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