REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000418
ASUNTO: RP11-P-2013-000418
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ROGER DEL JESÙS FIGUERA PEREZ y GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO
VICTIMA:
OMISSIS
DEFENSA PRIVADA:
ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARALBA GUEVARA
DELITOS:
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 11 de abril de 2014, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto del Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra de los imputados: ROGER DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.561, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-04-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Figuera y Zoraida de Figuera Pérez, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a la Imputada: GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas: OMISSIS. A tales efectos se verifica la presencia de las partes se dejan constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Maralba Guevara, el Defensor Privado, Abg. Pedro Alejandro Marsella y los imputados ROGER DEL JESÙS FIGUERA PEREZ y GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, no compareciendo: Las victimas y su representante así como los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto al su persona, el Secretario Judicial, la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación, por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en este acta el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano acusado: ROGER DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.561, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-04-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Figuera y Zoraida de Figuera Pérez, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a la ciudadana Acusada: GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas: OMISSIS; en virtud de los hechos de fecha: 08-02-2013, cuando la ciudadana: Eunicelis del Valle Bernardo, compareció por ante la Policía de Valdez N° 41 del Estado Sucre denunciando a su papá Roger de Jesús Figuera Pérez como la persona que viene abusando sexualmente de sus tres hermanitas de no nombre: OMISSIS, de 10, 8 y 7 años, respectivamente y que su madrastra Georgina Josefina Maita Barreto, cuando las niñas le decían lo que les hacía su padrastro, las amenazaba que si decían algo les iba a pegar y no las iba a dejar salir, ni hablar con nadie, por cuanto la realización del presente juicio oral y publico, se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, para el cual solicito una sentencia condenatoria, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos; quien manifiesto a viva voz, el acusado ROGER DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, plenamente identificado, quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, plenamente identificada, quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado, Abg. Pedro Marsella, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados: Roger Del Jesús Figuera Pérez Y Georgina Josefina Maita Barreto, han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos Roger Del Jesús Figuera Pérez Y Georgina Josefina Maita Barreto, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, todo ello por hechos ocurridos de fecha 08-02-2013, cuando la ciudadana Eunicelis del Valle Bernardo compareció por ante la Policía de Valdez N° 41 del Estado Sucre denunciando a su papá Roger de Jesús Figuera Pérez como la persona que viene abusando sexualmente de sus tres hermanitas de nombre: OMISSIS, de 10, 8 y 7 años respectivamente y que su madrastra Georgina Josefina Maita Barreto, cuando las niñas le decían lo que les hacía su padrastro, las amenazaba que si decían algo les iba a pegar y no las iba a dejar salir ni hablar con nadie, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los acusados: ROGER DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.561, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-04-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Figuera y Zoraida de Figuera Pérez, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a la ciudadana GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas: OMISSIS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores y responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: ROGER DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en atención al articulo 74 numeral 4, conforme a la conducta predelictual del mismo se procede a tomar el término mínimo de la pena es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad al artículo 43 que estable un aumento de la pena de 1/4 a 1/3, y tomando en consideración la atenuante antes señalada se le aplica un aumento del cuarto es decir TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y en atención al agravante del artículo 99 del Código Penal que establece un aumento de 1/6 a 1/2 de la pena a aplicar y tomando en consideración la atenuante antes señalada se le aplica un aumento del sexto es decir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DE PRISION, quedando en principio una pena a cumplir por el acusado ROGER DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, es de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio, es decir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien en cuanto a la ciudadana: GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en atención al articulo 74 numeral 4, conforme a la conducta predelictual del mismo se procede a tomar el término mínimo de la pena es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. ahora bien, de conformidad al artículo 43 que estable un aumento de la pena de 1/4 a 1/3, y tomando en consideración la atenuante antes señalada se le aplica un aumento del cuarto es decir TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y en atención al agravante del artículo 99 del Código Penal que establece un aumento de 1/6 a 1/2 de la pena a aplicar y tomando en consideración la atenuante antes señalada se le aplica un aumento del sexto es decir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en principio una pena a cumplir por la acusada: GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, es de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y por cuanto la comisión del delito por parte de la acusada es en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numera 3 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a aplicar quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la acusada admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio, es decir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias de ley. Debiendo Los acusados de autos cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: ROGER DEL JESÙS FIGUERA PEREZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.561, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-04-1975, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Figuera y Zoraida de Figuera Pérez, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas OMISIS; a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley y a la ciudadana GEORGINA JOSEFINA MAITA BARRETO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.658, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-05-1.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Juana Barreto y padre desconocido, residenciado en: Villa la Esperanza, Sector Guayacán, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD A VICTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las niñas OMISIS; a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias de ley. Debiendo los acusados cumplir las referidas penas principales, más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio de reclusión que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público Líbrese las notificaciones correspondientes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Es todo terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD ROJAS
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