REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001869
ASUNTO: RP11-P-2014-001869



Celebrada como ha sido el día 8 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: SANDRO JOSE PALACIOS Y LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la mismo NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 05, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos SANDRO JOSE PALACIOS Y LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de: ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento policial, de fecha 06-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy 06-04-2014, se recibió una llamada telefónica en el cual se nos informaba sobre una riña, nos dirigimos a la dirección que se nos informo a pocos metros visualizamos a dos personas sosteniendo una riña nos bajamos de la unidad interviniendo neutralizando a los mismos, divisando que uno de los dos individuos tenia una herida abierta en el cuero cabelludo, se llevo al centro asistencial, pero no se le hizo informe medico, luego ambos ciudadanos fueron llevados al centro de coordinación y puesto a la orden de la fiscalia Informándole a los mismos que quedarían detenidos… La funcionaria se traslado al hospital y le diagnosticaron examen fiel piel blanca, normo térmica normó clástica… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: SANDRO JOSE PALACIOS venezolano, natural de Guatapanare Guaca Municipio Bermudez, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1969, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.444.219, hijo de Constanza Palacio Y Tomas Bermudez y residenciado en: calle la campesina casa sin numero sector guatapanare la cancha, Carúpano estado sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Y es segundo de ellos: LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ, venezolano, natural de Guatapanare, Guaca de 39 años de edad, nacido en fecha 26-02-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.529.429, hijo de Freddy Diaz y Rosaura Bermudez y residenciado en: calle la campesina casa sinj numero cerca de la cancha Guatapanare del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto.


DE LA DEFENSA


“vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendida en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, en caso de no acogerse a lo solicitado por esta defensa solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consiste en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de: ELLOS MISMOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 28-03-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SANDRO JOSE PALACIOS Y LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ, es presunta autora del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 06-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy 06-04-2014, se recibió una llamada telefónica en el cual se nos informaba sobre una riña, nos dirigimos a la dirección que se nos informo a pocos metros visualizamos a dos personas sosteniendo una riña nos bajamos de la unidad interviniendo neutralizando a los mismos, divisando que uno de los dos individuos tenia una herida abierta en el cuero cabelludo, se llevo al centro asistencial, pero no se le hizo informe medico, luego ambos ciudadanos fueron llevados al centro de coordinación y puesto a la orden de la fiscalia Informándole a los mismos que quedarían detenidos… Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 08. MEMORANDUN N° 9700-226-0377, de fecha 06-04-2014, mediante el cual se deja constancia que el imputado SANDRO JOSE PALACIOS No Presenta Registros Policiales y LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 09 y su vto. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SANDRO JOSE PALACIOS venezolano, natural de Guatapanare Guaca Municipio Bermúdez, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1969, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.444.219, hijo de Constanza Palacio Y Tomas Bermúdez y residenciado en: calle la campesina casa sin numero sector guatapanare la cancha, Carúpano estado sucre Y es segundo de ellos: LEONARDO DEL VALLE BERMUDEZ, venezolano, natural de Guatapanare, Guaca de 39 años de edad, nacido en fecha 26-02-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.529.429, hijo de Freddy Díaz y Rosaura Bermúdez y residenciado en: calle la campesina casa sinj numero cerca de la cancha Guatapanare del Estado Sucre. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de: ELLOS MISMOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA