REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001867
ASUNTO: RP11-P-2014-001867


Celebrada como ha sido el día 08 de Abril de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: LEIDIMAR BEATRIZ FERMIN SALAZAR, LELIS ANDREINA RUIZ GOMEZ Y ANDRES GUILLERMO ESTEE SAIMAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los imputados previo traslado desde el CICPC de Guiria. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana LEIDIMAR BEATRIZ FERMIN SALAZAR, tener abogado de confianza y es el Abg. Miguel José Malavé Moya, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.653.961 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269, domiciliado en la Calle Carabobo, Edificio Acosta Montaño, Piso 01, Oficina 01, Carúpano Estado Sucre: quienes exponen: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente el imputado LELIS ANDREINA RUIZ GOMEZ, tener abogado de confianza y es el Abg. Gervis Córdova, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 18.916.706, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.166, domiciliada Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, Calle 08, casa Nº 01, Carúpano, Estado Sucre; quien exponen: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente manifiesta el imputado ANDRES GUILLERMO ESTEE SAIMAN, tener abogado de confianza y es el Abg. Luís León Acosta, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.283 domiciliada en la Calle San Félix Cruce con Perú, Nº 68, Carúpano Estado Sucre: quienes exponen: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputa formalmente en este acto a los imputados LEIDIMAR BEATRIZ FERMIN SALAZAR, LELIS ANDREINA RUIZ GOMEZ Y ANDRES GUILLERMO ESTEE SAIMAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-04-2014, siendo aproximadamente las 07:00 de la Noche, funcionarios adscritos al CICPC sub.- delegación Guiria, donde dejan constancia que encontrándole en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de una persona de voz femenina, quien notificó que en el sector Barrio Ajurito se encontraba un ciudadano de nombre Aníbal Guerra, apodado FLASH, quien portaba un arma de fuego d gran tamaño…. Motivo por el cual me traslade hacia dicho lugar… una vez en el referido sector y luego de una breve búsqueda logramos avistar a un ciudadano con las características descritas por la fémina, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta en una de sus manos, por lo que al notar la presencia policía emprendió veloz huida ingresando en una vivienda, motivo por el cual se inicio persecución…ingresando a una vivienda, logrando observar que el sujeto de nuestro interés huía por la parte posterior de la casa no observándole el arma de fuego…. Asimismo nos percatamos que en dicha vivienda se encontraban dos ciudadanas y un ciudadano de los cuales una de esta dijo ser la propietaria de la vivienda y dijo llamarse Leidimar Fermín… a quien le solicitamos su autorización a fin de permitirnos una revisión de la vivienda, solicitud esta que acepto…. Por lo que luego de verificar debajo de una vitrina encontramos un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, de color marrón, empuñadura elaborada en madera de color marrón claro, desprovista de cartucho por lo que solicité información a la ciudadana a quien pertenecía EL ARMA DE FUEGO y respondió de su pareja Aníbal Guerra Rumion, pero que el mismo no se encontraba en la vivienda y desconocía sobre su paradero,,,, seguidamente le notifique que quedarían detenido; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: LEIDIMAR BEATRIZ FERMIN SALAZAR, venezolana, natural de Guiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-09-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.201.666, de Oficio de hogar, hijo de Marcos Fermín y Saira Salazar, con domicilio en: Sector Barrio Ajurito, Calle Principal, casa S/N, Guiria, cerca del comedor, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LELIS ANDREINA RUIZ GOMEZ, venezolana, natural de Guiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/12/1.990, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 23.946.798, del hogar, hijo de Gregaria Romero y Enrique Ruiz, con domicilio en: En la Calle Principal de Juan Diego La Costa, Macuro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo mal precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar el tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ANDRES GUILLERMO ESTEE SAIMAN, venezolano, natural de Puerto de Hierro, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-05-1990, soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.074.928 moto taxista, hijo de Misteria Saiman y José Estee, con domicilio en: Macuro, Calle Principal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LOS DEFENSORES


Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Miguel Malavé, quien alegó: Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Gervis Córdova, quien alegó: Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Luís León Acosta, quien alegó: Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-04-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 1 y su vuelto y folio 02., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 07/04/14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub.- delegación Guiria, donde dejan constancia que encontrándole en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de una persona de voz femenina, quien notificó que en el sector Barrio Ajurito se encontraba un ciudadano de nombre Aníbal Guerra, apodado FLASH, quien portaba un arma de fuego d gran tamaño…. Motivo por el cual me traslade hacia dicho lugar… una vez en el referido sector y luego de una breve búsqueda logramos avistar a un ciudadano con las características descritas por la fémina, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta en una de sus manos, por lo que al notar la presencia policía emprendió veloz huida ingresando en una vivienda, motivo por el cual se inicio persecución…ingresando a una vivienda, logrando observar que el sujeto de nuestro interés huía por la parte posterior de la casa no observándole el arma de fuego…. Asimismo nos percatamos que en dicha vivienda se encontraban dos ciudadanas y un ciudadano de los cuales una de esta dijo ser la propietaria de la vivienda y dijo llamarse Leidimar Fermín… a quien le solicitamos su autorización a fin de permitirnos una revisión de la vivienda, solicitud esta que acepto…. Por lo que luego de verificar debajo de una vitrina encontramos un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, de color marrón, empuñadura elaborada en madera de color marrón claro, desprovista de cartucho por lo que solicité información a la ciudadana a quien pertenecía el arma de fuego y respondió de su pareja Aníbal Guerra Rumion, pero que el mismo no se encontraba en la vivienda y desconocía sobre su paradero,,,, seguidamente le notifique que quedarían detenido. INSPECCION TECNICA Nº 195, de fecha 07/04/14 donde se deja constancia de la características del lugar del suceso, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 07/04/14, donde dejan constancia de las características de los objetos incautados, cursante al folio 05 y su vuelto. Cursante al folio 10 y su vuelto MEMORANDO Nº 9700-184-264, de fecha 07-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Guiria donde se deja constancia que la imputada Lelis Andreina Ruiz Gómez, posee registro y los imputados Leidimar Beatriz Fermín Salazar y Andrés Guillermo Estee Saiman NO presenta registros policiales, Ahora bien, considera quien aquí decidí, que elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud defensa privada, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEIDIMAR BEATRIZ FERMIN SALAZAR, venezolana, natural de Guiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-09-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 20.201.666, de Oficio de hogar, hijo de Marcos Fermín y Saira Salazar, con domicilio en: Sector Barrio Ajurito, Calle Principal, casa S/N, Guiria, cerca del comedor, Municipio Valdez del Estado Sucre, LELIS ANDREINA RUIZ GOMEZ, venezolana, natural de Guiria, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/12/1.990, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 23.946.798, del hogar, hijo de Gregaria Romero y Enrique Ruiz, con domicilio en: En la Calle Principal de Juan Diego La Costa, Macuro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y ANDRES GUILLERMO ESTEE SAIMAN, venezolano, natural de Puerto de Hierro, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-05-1990, soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.074.928 moto taxista, hijo de Misteria Saiman y José Estee, con domicilio en: Macuro, Calle Principal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y control de municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC sub.- delegación Guiria, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

OLGA STINCONE ROSA




LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE BOADA