REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001856
ASUNTO: RP11-P-2014-001856



Celebrada como ha sido el día 07 de Abril de 2014; la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RONDON MENESES Y MARIA EUGENIA SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg Katia Amezqueta, los imputados previo traslado, Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 4 Abg. Mileine Guacuto, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: JUAN CARLOS RONDON MENESES ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 8 y 14 77 ejusdem, en perjuicio de OMISSIS y a la ciudadana Y MARIA EUGENIA SALAZAR, a quien imputo por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, prevista y sancionado en el articulo 254 de la LOPPNA en relación con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 8 y 14 77 ejusdem en perjuicio de OMISSIS; por denuncia suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Juan Manuel Arismendi”, por hechos acontecidos en fecha 05-04-2014, cuando la victima realiza denuncia Yo me encontraba en la casa de una amiga en el Morro de Puerto Santo de nombre Margarita, donde hace pocos momentos llegaron en moto mi madre y su pareja y sin motivo alguno empezaron a llamarme perra, y además de otras ofensas, donde el marido de mi madre le dice que se metiera a la casa y me sacara por los cabellos, luego el me dijo que me iba a sembrar con droga, llamándome puta de verga y otras obscenidades, ya estoy cansada de esta situación, este hombre cada vez que quiere me ofende y maltrata, ya hemos puesto la denuncia en fiscalia tanto yo como mi hermana, porque el nos ofende feísimo delante de cualquier persona sin importarle donde estemos, además de incitar a nuestra madre que nos golpee porque nosotros según él no valemos nada…”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.



Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al imputados y procede a identificarse como: JUAN CARLOS RONDON MENESES, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 24-08-1978, soltero, hijo de Placido Rondon y Luisa meneses, mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.332, residenciado en: En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse MARIA EUGENIA SALAZAR, venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 26-09-1978, soltera, hijo de Nelson Salazar y Edelgaris Jiménez, profesión u oficio: ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.192, residenciado En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA

“Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa, lo declarado por el imputado y víctima de autos; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de para el ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 8 y 14 77 ejusdem, en perjuicio de OMISSIS y a la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR, a quien imputo por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, prevista y sancionado en el articulo 254 de la LOPPNA en relación con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 8 y 14 77 ejusdem en perjuicio de OMISSIS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 26-03-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS RONDON MENESES Y MARIA EUGENIA SALAZAR, son presuntos autores de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03 y vuelto, cursa ACTA DE POLICIAL, de fecha 05-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Juan Manuel Arismendi”, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 08 y vuelto cursa Denuncia, de fecha 05-04-2014, suscrita por la ciudadana OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “Juan Bautista Arismendi”, en la que expone: “Yo me encontraba en la casa de una amiga en el Morro de Puerto Santo de nombre Margarita, donde hace pocos momentos llegaron en moto mi madre y su pareja y sin motivo alguno empezaron a llamarme perra, y además de otras ofensas, donde el marido de mi madre le dice que se metiera a la casa y me sacara por los cabellos, luego el me dijo que me iba a sembrar con droga, llamándome puta de verga y otras obscenidades, ya estoy cansada de esta situación, este hombre cada vez que quiere me ofende y maltrata, ya hemos puesto la denuncia en fiscalia tanto yo como mi hermana, porque el nos ofende feísimo delante de cualquier persona sin importarle donde estemos, además de incitar a nuestra madre que nos golpee porque nosotros según él no valemos nada”..… Al folio 09 cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 05-04-2014, a favor de la victima. Al folio 13 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos de autos. Al folio 14 cursa Memorandum Nº 9700-226-0373, de fecha 05-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR No Presenta Registros Policiales no Solicitudes y el ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, Presenta Registros Policiales …En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición para el ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas interdiarias, es decir cada Dos (02) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo y para la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas interdiarias, es decir cada Dos (02) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Primera: La salida del hogar del ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas interdiarias, es decir, cada Dos (02) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo en contra de los imputados JUAN CARLOS RONDON MENESES, venezolano, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 24-08-1978, soltero, hijo de Placido Rondon y Luisa meneses, mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.332, residenciado en: En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 8 y 14 77 ejusdem, en perjuicio de OMISSIS; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR, venezolana, natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 26-09-1978, soltera, hijo de Nelson Salazar y Edelgaris Jiménez, profesión u oficio: ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.716.192, residenciado En la Calle Nivaldo, casa S/N, frente al Cristo Rey, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual consistirá en presentaciones periódicas interdiarias, es decir, cada Dos (02) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo; por el delito de TRATO CRUEL, prevista y sancionado en el articulo 254 de la LOPPNA en relación con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 8 y 14 77 ejusdem en perjuicio de OMISSIS. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, a saber: Primera: La salida del hogar del ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Agréguese lo consignado por la víctima de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA