REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000545
ASUNTO: RP11-P-2014-000545
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos ARGENIS RAFAEL ROJAS Y LUINY DOMINGO VILLEGAS MOLINA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO RAUL FIGUEROA Y FRABRICACION STAR 2000, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 09-10-2009, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que los ciudadanos Argenis Rojas y Luiny Villegas se metieron en su loca de nombre Fabricación Star 2000, y se llevaron algunos artículos de los que vende en su negocio y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos ARGENIS RAFAEL ROJAS, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 06.276.711 y residenciado en: Urbanización José Francisco Bermúdez, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y LUINY DOMINGO VILLEGAS MOLINA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 08.449.621 y residenciado en: Urbanización José Francisco Bermúdez, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO RAUL FIGUEROA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 06.866.335 y residenciado en: Urbanización Tío Pedro, Edificio 11, Piso 05, Apartamento 05-D Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y FRABRICACION STAR 2000, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos ARGENIS RAFAEL ROJAS, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 06.276.711 y residenciado en: Urbanización José Francisco Bermúdez, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y LUINY DOMINGO VILLEGAS MOLINA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 08.449.621 y residenciado en: Urbanización José Francisco Bermúdez, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO RAUL FIGUEROA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 06.866.335 y residenciado en: Urbanización Tío Pedro, Edificio 11, Piso 05, Apartamento 05-D Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y FRABRICACION STAR 2000, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|