REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001354
ASUNTO: RP11-P-2012-001354
Celebrada como ha sido el día 03 de Abril del 2014, la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irmary Yaguaran. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, el defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, no estando las victima Irmary Yaguaran. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, plenamente identificado en autos por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irmary Yaguaran, por los hechos acontecidos en fecha: 27-02-2012,…razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 9-10-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.317, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Francisco Maza y María Avendaño, y residenciado en: Versalles, Calle Santa Fe, casa N° 38, cerca del Taller de Licho, Carúpano, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, plenamente identificado en autos por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irmary Yaguaran, por los hechos acontecidos en fecha: 27-02-2012, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, identificado en autos si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, doy el visto bueno y no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, dejando constancia que por ante la fiscalia segunda del ministerio publico no consta denuncia alguna por parte de la victima. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, plenamente identificado en autos por los hechos acontecidos en fecha: 27/02/2012, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irmary Yaguaran, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima así como la persecución por si o por terceras personas a la victima, SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un de cuatro (04) meses. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano BENITO JOSE JAIME AVENDAÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 9-10-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.317, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Francisco Maza y María Avendaño, y residenciado en: Versalles, Calle Santa Fe, casa N° 38, cerca del Taller de Licho, Carúpano, del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irmary Yaguaran, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de CUATRO (04) meses: PRIMERO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima así como la persecución por si o por terceras personas a la victima, SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de cuatro (04) meses. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 04/08/2014 a las 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Notifíquese a la victima de lo acordado por este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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