REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002223
ASUNTO: RP11-P-2014-002223


Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. Olga Stincone Rosa, y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido celebrado como ha sido en fecha, 21/04/2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, y el imputado de autos previo traslado. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la mismo NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 06, Abg. Claudia Gonzalez quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia que siendo las 12:08 horas realizando labores de patrullaje por los cocos, del morro de puerto santo, observamos a un ciudadano que venia manejando una mota a alta velocidad, a quien le hicimos seña que bajara la velocidad, le hicimos un llamado de atención, ... Tomando una actitud agresiva, nos manifestó que no éramos nadie para llamarles la atención, volviendo a encender la moto, utilizando palabras obscenas de irrespeto a la investidura pública, además indicando que si lo metían preso los mandaría a matar, motivo por el cual quedo detenido.… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR venezolano, natural de Rio Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994-, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.420, hijo de Romy Boada y Annelis Salazar y residenciado en: el sector la sinterna, en el morro de puerto santo, calle principal, casa sin numero, cerca de la maestra Maira, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, en caso de no acogerse a lo solicitado por esta defensa solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consiste en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 19-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 19-04-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia que siendo las 12:08 horas realizando labores de patrullaje por los cocos, del morro de puerto santo, observamos a un ciudadano que venia manejando una mota a alta velocidad, a quien le hicimos seña que bajara la velocidad, le hicimos un llamado de atención, ... Tomando una actitud agresiva, nos manifestó que no éramos nadie para llamarles la atención, volviendo a encender la moto, utilizando palabras obscenas de irrespeto a la investidura pública, además indicando que si lo metían preso los mandaría a matar, motivo por el cual quedo detenido.… ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 207-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que de la inspección realizada al vehiculo tipo moto… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de los imputado de autos. MEMORANDUN N° 9700-226-440, de fecha 20-04-2014, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. PLANILLA DE VEHICULO MOTO, de fecha 19-04-2014, donde se deja constancia del recibo del vehiculo tipo moto. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY DANIEL JOSÉ BOADA SALAZAR venezolano, natural de Rio Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994-, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.420, hijo de Romy Boada y Annelis Salazar y residenciado en: el sector la sinterna, en el morro de puerto santo, calle principal, casa sin numero, cerca de la maestra Maira, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. YGNACIO LÒPEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA