REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002217
ASUNTO: RP11-P-2014-002217
Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. Olga Stincone Rosa, y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido celebrado como ha sido en fecha, 21/04/2014, la Audiencia de Presentación de Imputado: AGELVIS ANTONIO GONZÁLEZ, por uno de los delitos Contemplados en L.O.S.D.M.V.L.V, en perjuicio de MARYELIS ELENA GUTIÉRREZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 6 Abg. Claudia González, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.
EXPOSICIÒN FISCAL
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: AGELVIS ANTONIO GONZÁLEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYELIS ELENA GUTIÉRREZ; por hechos acontecidos en fecha 20-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone: mi marido el día de ayer 19-04-2014, salio desde las 6:00 am y llego a las 7:00 pm, rascado y le dije que mirara la hora en que había llegado…. Le dije que no fuera a discutir y se fue a dormir, cuando entre a la habitación a buscar unas medias para mi hija, se para de la cama muy agresivo y me golpeo en ambos brazos, me pego la cabeza contra la pared, mi hijo eward bianchi gutierrez de 15 años entro a la habitación y mi marido lo empujo, liego me fui para casa de mis padres a pasar la noche con mis hijos…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: AGELVIS ANTONIO GONZÁLEZ, natural de Yaguaraparo, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-08-1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.329, hijo de Cirilo Gonzáles y Yolanda Marcano y residenciado en: sector la Chivera, calle principal, casa sin numero, cerca del taller de Andres Meto, antes de llegar al pueblo de yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa en nombre y representación del ciudadano AGELVIS ANTONIO GONZÁLEZ, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYELIS ELENA GUTIÉRREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 19-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano AGELVIS ANTONIO GONZÁLEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 20-04-2014, interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone: mi marido el día de ayer 19-04-2014, salio desde las 6:00 am y llego a las 7:00 pm, rascado y le dije que mirara la hora en que había llegado…. Le dije que no fuera a discutir y se fue a dormir, cuando entre a la habitación a buscar unas medias para mi hija, se para de la cama muy agresivo y me golpeo en ambos brazos, me pego la cabeza contra la pared, mi hijo eward bianchi Gutiérrez de 15 años entro a la habitación y mi marido lo empujo, liego me fui para casa de mis padres a pasar la noche con mis hijos…. REFERENCIA MEDICA, de fecha 20-04-2014, emitida por el Hospital de Yaguarapro, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. RESEÑA FOTOGRAFICA, de las lesiones que presento la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. MEMORANDUM Nº 9700-184-304 de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: AGELVIS ANTONIO GONZÁLEZ, natural de Yaguaraparo, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-08-1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.329, hijo de Cirilo Gonzáles y Yolanda Marcano y residenciado en: sector la Chivera, calle principal, casa sin numero, cerca del taller de Andres Meto, antes de llegar al pueblo de yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYELIS ELENA GUTIÉRREZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. YGNACIO LÒPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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