REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002027
ASUNTO: RP11-P-2014-002027


Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. Olga Stincone Rosa, y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido celebrado como ha sido en fecha, 15/04/2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Paredes, el imputado de autos previo traslado. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la mismo NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 06, Abg. Claudia González, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Clarelys Fermin Brito, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2014, tal y como consta de acta de investigación penal de fecha 14/04/2014, en la que se deja constancia de lo siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-140226-00667, instruida por uno de los delitos contra la propiedad y siendo las 5.00pm se trasladaron hacia la calle 01 del sector las viviendas de playa grande, a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa, una vez en la calle del referido sector lograron ubicar la residencia del ciudadano David mencionado en actas como uno de los sospechosos del referido caso, donde luego de realizar varios llamados a la puerta y luego de una breve espera fueron recibido por un ciudadano y quien manifestó ser Josué David Villarroel Moreno, informando además que había devuelto al ciudadano Elis Campos quien es el esposo de la victima en la presente causa la mayoría de los artefactos electrónicos que se había hurtado de su vivienda, los cuales se mencionan: una lavadora, un congelador, un televisor y una computadora, estando en el lugar en presencia del ciudadano en mención, luego de tratar de convencerlo para que les entregara los demás objetos que aun no habían aparecido, el ciudadano confeso que aun tenia en su poder dos bombonas de gas, un DVD, un regulador de bombonas, varios cables para computadora, un Mouse para computadora, una bomba de agua, un aparato utilizado para la señal de Internet, de los cuales hizo entrega en ese momento, descritos de la siguiente manera dos 802) bombonas de gas, una elaborada en metal color gris y una elaborada en material sintético color gris y rojo, una bomba de agua color anaranjado con azul, marca pega, un (01) DVD color negro modelo DVD-1100, sin serial, marca HIGH DEFINITION, un equipo router marca Sendtel, color blanco y negro y, Serial 85039307173026, identificado además con las siglas CANTV, dos (02) cables para computadora color negro, un (01) cable color amarillo y uno (01) color azul, un (01) Mouse color negro para computadora, marca VIT, modelo DOK-M696 y un (01) regulador para bombona, por lo que quedo detenido... En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre , de 18 años de edad, nacido en fecha 21-08-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.387, hijo de José Villarroel y Isabel Moreno y residenciado en: calle uno, vivienda rural casa sin numero cerca de la Escuela Bolivariana Petrica Reyes De Quilaruqe Parroquia Bolívar Carúpano estado sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendidos en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, en caso de no acogerse a lo solicitado por esta defensa solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consiste en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Clarelys Fermin Brito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 14/04/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, es presunta autora del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se deja constancia de lo siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-140226-00667, instruida por uno de los delitos contra la propiedad y siendo las 5.00pm se trasladaron hacia la calle 01 del sector las viviendas de playa grande, a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa, una vez en la calle del referido sector lograron ubicar la residencia del ciudadano David mencionado en actas como uno de los sospechosos del referido caso, donde luego de realizar varios llamados a la puerta y luego de una breve espera fueron recibido por un ciudadano y quien manifestó ser Josué David Villarroel Moreno, informando además que había devuelto al ciudadano Elis Campos quien es el esposo de la victima en la presente causa la mayoría de los artefactos electrónicos que se había hurtado de su vivienda, los cuales se mencionan: una lavadora, un congelador, un televisor y una computadora, estando en el lugar en presencia del ciudadano en mención, luego de tratar de convencerlo para que les entregara los demás objetos que aun no habían aparecido, el ciudadano confeso que aun tenia en su poder dos bombonas de gas, un DVD, un regulador de bombonas, varios cables para computadora, un Mouse para computadora, una bomba de agua, un aparato utilizado para la señal de Internet, de los cuales hizo entrega en ese momento, descritos de la siguiente manera dos (02) bombonas de gas, una elaborada en metal color gris y una elaborada en material sintético color gris y rojo, una bomba de agua color anaranjado con azul, marca pega, un (01) DVD color negro modelo DVD-1100, sin serial, marca HIGH DEFINITION, un equipo router marca Sendtel, color blanco y negro y, Serial 85039307173026, identificado además con las siglas CANTV, dos (02) cables para computadora color negro, un (01) cable color amarillo y uno (01) color azul, un (01) Mouse color negro para computadora, marca VIT, modelo DOK-M696 y un (01) regulador para bombona, por lo que quedo detenido.. … Cursante al folio 01 Y VTO Y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0601 de fecha 14-04-2014, en la que se deja constancia de inspección realizada al lugar de los hechos, inserta al folio 04 y vto; DENUNCIA COMUN de fecha 11/04/2014, realizada por la ciudadana Clarelys Brito, inserta al folio 05 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2014, en el cual se deja constancia de declaración rendida por la ciudadana Clarys Brito, inserta al folio 06 y vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/04/2014, mediante la cual se deja constancia de las características de la evidencia incautada a saber: dos (02) bombonas de gas, una elaborada en metal color gris y una elaborada en material sintético color gris y rojo, una bomba de agua color anaranjado con azul, marca pega, un (01) DVD color negro modelo DVD-1100, sin serial, marca HIGH DEFINITION, un equipo router marca Sendtel, color blanco y negro y, Serial 85039307173026, identificado además con las siglas CANTV, dos (02) cables para computadora color negro, un (01) cable color amarillo y uno (01) color azul, un (01) Mouse color negro para computadora, marca VIT, modelo DOK-M696 y un (01) regulador para bombona, inserta al folio 07. MEMORANDUN N° 9700-226-0371, de fecha 14-04-2014, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 09; AVALUO REAL N° 023, de fecha 14/04/2014 Inserto Al Folio 10. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra Del imputado JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre , de 18 años de edad, nacido en fecha 21-08-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.387, hijo de José Villarroel y Isabel Moreno y residenciado en: calle uno, vivienda rural casa sin numero cerca de la Escuela Bolivariana Petrica Reyes De Quilaruqe Parroquia Bolívar Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Clarelys Fermin Brito, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. YGNACIO LÒPEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.