REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002026
ASUNTO: RP11-P-2014-002026


Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. Olga Stincone Rosa, y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido celebrado como ha sido en fecha, 15/04/2014, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano: GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA Y OSCAR JOSE REYES MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al defensor publico penal de guardia Abg. Claudia González.
EXPOSICIÒN FISCAL
“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio público presento en este acto al ciudadano: GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA Y OSCAR JOSE REYES MARCANO, a quien se le imputa a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, en virtud de los hechos acontecidos según acta de entrevista de fecha 14/04/2014, donde el ciudadano Renny Farías deja constancia que se encontraba trabajando conduciendo un camión de la empresa de gas comunal Antonio José de Sucre, por la vía de churupal cuando delante de él vanían unos motorizados quienes reducían la velocidad para que se detuviera, por lo que el les hizo un llamado de atención pero los mismos hicieron caso omiso y uno de ellos le profirió palabras obscenas por lo que se detuvo. Posteriormente el continúa su trayecto donde mas adelante lo alcanza un muchacho en una moto quien le manifestó que al detenerse la primera vez, dos sujetos a bordo de una moto de igual forma sustrajeron una bombona de gas, lo cual este ciudadano pudo verificar, en virtud de esto lograron ubicarlos y la comisión policial logró detenerlos; es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 373 del COPP y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DECLARACIÒN IMPUTADO
”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA, venezolano, Natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/ 07/83 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.842.282 de profesión u oficio vigilante hijo de Martin Sabino Noriega y Francisca Maria Cabrera, y residenciado en: Invasión 12 de abril, cerca de la aldea universitaria, Rio Caribe, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el segundo de los imputados OSCAR JOSE REYES MARCANO venezolano, Natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/02/1989 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 19909892, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Reyes y Senaida Marcano y residenciado en: Vía Playa Medina, Caserío el Paraíso, cerca del cruce de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
visto y analizada como ha sido al presente causa esta defensa considera que no están configurado los supuestos del articulo 236 numeral 2 referido a que no existen fundados en elementos de convicción, para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito precalificado amen de que ni encuadra dentro del tipo penal como ya se ha manifestado, explanado los alegatos de la defensa en tal sentido solito libertad sin restricciones, se aparte del criterio fiscal en el sentidote la medida solicitada y proceda a otorgarle al mencionado libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar, solcito copias del presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA Y OSCAR JOSE REYES MARCANO, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 14-04-2014, y donde el defensor Publico solicita decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 14-04-2014, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: Acta de Procedimiento Policial de fecha 14/04/2014, cursante al folio 03. Acta de Denuncia de fecha 14/04/2014, donde el ciudadano Renny Farías deja constancia que se encontraba trabajando conduciendo un camión de la empresa de gas comunal Antonio José de Sucre, por la vía de churupal cuando delante de él vanían unos motorizados quienes reducían la velocidad para que se detuviera, por lo que el les hizo un llamado de atención pero los mismos hicieron caso omiso y uno de ellos le profirió palabras obscenas por lo que se detuvo. Posteriormente el continúa su trayecto donde mas adelante lo alcanza un muchacho en una moto quien le manifestó que al detenerse la primera vez, dos sujetos a bordo de una moto de igual forma sustrajeron una bombona de gas, lo cual este ciudadano pudo verificar, en virtud de esto lograron ubicarlos y la comisión policial logró detenerlos, cursante al folio 08. Acta de entrevista, rendida por Wilmer José González Alfonso, cursante al folio 09. Acta de investigación Penal, cursante al folio 12. Acta de inspección técnica N° 602, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 13. Memorando N 9700-226-0368, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Avalúo Real, efectuado a la bombona de gas recuperada, cursante al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas de cada cuarenta y cinco (45) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GEOMAR JOSE NORIEGA NORIEGA, venezolano, Natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/ 07/83 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.842.282 de profesión u oficio vigilante hijo de Martin Sabino Noriega y Francisca Maria Cabrera, y residenciado en: Invasión 12 de abril, cerca de la aldea universitaria, Rio Caribe, Estado Sucre y OSCAR JOSE REYES MARCANO venezolano, Natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/02/1989 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 19909892, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Reyes y Senaida Marcano y residenciado en: Vía Playa Medina, Caserío el Paraíso, cerca del cruce de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA GAS COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-03-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada cuarenta y cinco (45) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese boleta de libertad a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
El Juez Quinto De Control
Abg. YGNACIO LÒPEZ


La Secretaria Judicial

Abg. PATRICIA RASSE BOADA