REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002023
ASUNTO: RP11-P-2014-002023
Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. Olga Stincone Rosa, y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido celebrado como ha sido en fecha, 15/04/2014, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS RAFAEL UGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, el imputado (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Abg. Claudia González, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS RAFAEL UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-04-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Benítez, en la realización de funciones de patrullaje reciben llamada telefónica del Centro de Estación Policial, informando que en el comando se había presentado una ciudadana a formular una denuncia en contra de su cuñado de nombre Jesús Rafael Ugas, ya que el mismo había agredido físicamente a su hija de un año de nacida con un objeto Contundente. Por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, logrando identificar al ciudadano requerido e informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas….. Es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción, Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual forma fue impuesto del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, agricultura, titular de la cédula de identidad número V- 16.397.556, nacido en fecha 03-10-79, hijo Lourdes Ugas y Castor ugas, domiciliado en la calle santa rosa casa numero 24 cerca de pool de pipo, en tunapuy, Municipio Libertador, quien manifestó: fue un accidente yo seria incapaz de perjudicar a la niña ya que ella es mi sobrina y todos la queremos mucho yo nunca me he negado a lo que paso, yo quería correr con los gastos de todo pero ella fue a la policía es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en e articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de JESUS RAFAEL UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-04-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL UGAS, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación, cursante al folio 05, de fecha 13-04-2014, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Benítez, en la realización de funciones de patrullaje reciben llamada telefónica del Centro de Estación Policial, informando que en el comando se había presentado una ciudadana a formular una denuncia en contra de su cuñado de nombre Jesús Rafael Ugas, ya que el mismo había agredido físicamente a su hija de un año de nacida con un objeto Contundente. Por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, logrando identificar al ciudadano requerido e informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas…. Acta de Entrevista, cursante al folio 06 suscrita por la ciudadana Yurelus Josefina Rosa, quien expuso: “yo me encontraba en la casa de mi suegra, haciendo comida y me senté a darle la comida a mi bebe cuando el ciudadano Jesús hermano de mi pareja y empezó a discutir con la mama por unas cosas que se habían perdido en la casa de la mama y después empezó a decir que nadie iba a comer y estaba lanzando cosas y agarro un sartén caliente que estaba en la cocina y lo lanzo pegándoselo a la bebe en la cabeza, dejándola inconciente, Constancia Medica, cursante al folio 10, donde se deja constancia que la lactante Sofía Fajardo presenta Estigma en región frontal ocasionado con un objeto contundente.. Acta de Investigación Penal, cursante al Folio 11, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputados, sus datos de identificación y sus registros policiales, Memorandum N° 9700-226-00365, cursante al folio 12, donde se deja constancia que No Presenta Registros Policiales…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada dos (02) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo en contra del imputado JESUS RAFAEL UGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, agricultura, titular de la cédula de identidad número V- 16.397.556, nacido en fecha 03-10-79, hijo Lourdes Ugas y Castor ugas, domiciliado en la calle santa rosa casa numero 24 cerca de pool de pipo, en tunapuy, Municipio Libertador,; por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS, la cual consistente en presentaciones periódicas cada dos (02) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo; por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña OMISSIS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. YGNACIO LÒPEZ
La Secretaria Judicial
Abg. PATRICIA RASSE BOADA.
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