REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002020
ASUNTO: RP11-P-2014-002020

Por cuanto en fecha 29-04-2014, fui designado por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, para cubrir la Vacante Temporal del Tribunal Quinto de Control, en virtud del reposo medico concedido a la profesional del derecho Abg. Olga Stincone Rosa, y habiendo sido juramentado según designación que se hiciera a través de acta N° 047-2014 de fecha 29/04/2014 y siendo que en fecha 30 de Abril del año 2014, tome posesión del referido tribunal es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, en tal sentido celebrado como ha sido en fecha, 15/04/2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadanos JESUS ALEJANDRO MENESES ROSAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 05, Abg. Claudia Gonzalez, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JESUS ALEJANDRO MENESES ROSAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MOYA GUZMAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Carlos Eduardo Moya Guzmán, se trasladaba en su vehículo tipo moto por la vía Tunapicito, y observo que el ciudadano Jesús Meneses, con quien había tenido una discusión la noche anterior caminaba por la acera, tomo una piedra y se la lanzo, impactándola sobre su cabeza, dejándolo inconciente, quien callo a la carretera lesionándose en varias partes del cuerpo, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital General de Carúpano. Luego de ello, el padre del ciudadano CARLOS EDUARDO MOYA GUZMAN, interpuso la denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, seguidamente se conformo una comisión policial quienes fueron hasta la comunidad los Arroyos a verificar la situación, y a ubicar y trasladar al ciudadano Jesús Meneses, logrando la detención del mencionado ciudadano quien fue detenido y trasladado hasta las instalaciones de la Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde fue identificado plenamente y puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JESUS ALEJANDRO MENESES ROSAL, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermudez, de 19 años de edad, nacido en fecha 19 -01-1995, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.201.876, hijo de Jose Meneses Y Norvelis Rosalesy residenciado en: Los Arroyos, calle la Flores, a unos metros del kiosco las tres morochas, Carúpano estado sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“vistas las actuaciones procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, en caso de no acogerse a lo solicitado por esta defensa solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consiste en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MOYA GUZMAN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 13-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALEJANDRO MENESES ROSAL, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Ramón Benítez, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos… Cursante al folio 4 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 13-04-2014, interpuesta por el ciudadano Alejandro Cesar Moya Sánchez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Ramón Benítez, cursante al folio 5 y su vuelto. ENTREVISTA, de fecha 14-04-2014, realizada al ciudadano Carlos Eduardo Moya Guzmán, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Ramón Benítez, cursante al folio 6 y su vuelto. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 14-04-2014, realizada al ciudadano Carlos Eduardo Moya Guzmán, suscrita por la Dra. Mariliana Caraballo, en la que se indica como diagnostico entre otras cosas Traumatismos múltiples, traumatismo craneoencefálico leve, fractura completa de tibia derecha, cursante al folio 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04-2014, realizada al ciudadano ANDERSON JOSE BRITO QUIJADA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Ramón Benítez, cursante al folio 9. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Ramón Benítez, realizada en el sitio del suceso, cursante a los folios 13 y 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policía Ramón Benítez, en la que se deja constancia que la evidencia física colectada fue un objeto contundente denominado piedra de tamaño regular, de color marrón con gris, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalíticos Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos y al ciudadano detenido. Cursante al folio 17 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-226-0366, de fecha 14-04-2014, mediante el cual se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 18. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0150, de fecha 14-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalíticos, realizada a un sedimento natural de consistencia sólida y dura de los denominados comúnmente “piedra”, cursante al folio 19. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ALEJANDRO MENESES ROSAL, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermudez, de 19 años de edad, nacido en fecha 19 -01-1995, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.201.876, hijo de Jose Meneses Y Norvelis Rosalesy residenciado en: Los Arroyos, calle la Flores, a unos metros del kiosco las tres morochas, Carúpano estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MOYA GUZMAN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. YGNACIO LÒPEZ.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.