REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007083
ASUNTO: RP11-P-2012-007083
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL CARMEN FIGUERA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 17-09-2012, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que el ciudadano Enrique Figueroa, la agredió con palabras obscenas y también de manera física en varias partes del cuerpo y la amenazó con hacerle mas daño y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA, quien dijo ser y llamarse: ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA quien es Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.953.507, casado, nacido en fecha 15-07-61, de ocupación Cocinero, hijo de Carmen Figueroa e Hilarion Figueroa y residenciado en: Rió Nivaldo, casa N°20, cerca del Colegio Nicolas Flores, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL CARMEN FIGUERA, quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 10.221.781 y residenciada en: Rió Nivaldo, casa N°20, cerca del Colegio Nicolas Flores, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA, quien dijo ser y llamarse: ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA quien es Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.953.507, casado, nacido en fecha 15-07-61, de ocupación Cocinero, hijo de Carmen Figueroa e Hilarion Figueroa y residenciado en: Rió Nivaldo, casa N°20, cerca del Colegio Nicolas Flores, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIRGINIA DEL CARMEN FIGUERA, quien en es venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 10.221.781 y residenciada en: Rió Nivaldo, casa N°20, cerca del Colegio Nicolas Flores, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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