REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 03 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001230
ASUNTO: RP11-P-2010-001230


Celebrada como ha sido el día 27 de marzo de 2014, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001230, seguido a los imputados Yohanny Eleazar Bello Bello, y Alexis José Bello Bonilla. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Defensa Privada abg. Miguel Malave Moya, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, y los imputados Yohanny Eleazar Bello Bello, y Alexis José Bello Bonilla, y la victima Grisser Maria Bello Bonilla. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico en representación de la victima, solicita se de inicio al presente acto, por lo que éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Ministerio Público acuso formalmente en este acto a los ciudadanos Yohanny Eleazar Bello Bello, y Alexis José Bello Bonilla por encontrarlos presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima Grisser Maria Bello Bonilla, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 15-06-2010… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, como: Yohanny Eleazar Bello Bello, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-07-77, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.363, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Bello, y Maria Bello y domiciliado en: Recta de Guiria, casa sin numero, al lado del campo deportivo de la zona casa cerca del Hotel la Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se identifica el segundo de ellos como Alexis José Bello Bonilla, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-04-92, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.575, de profesión u oficio: obrero, hijo de Alexis Bello Bello, y Alejandrina Bonilla y domiciliado en: Recta de Guiria, al lado del Hotel la Rosas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
VIALIADAD DE LA ACUSACION


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yohanny Eleazar Bello Bello, y Alexis José Bello Bonilla por encontrarlos presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima Grisser Maria Bello Bonilla, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 15-06-2010…; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.


DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados Yohanny Eleazar Bello Bello, y Alexis José Bello Bonilla, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el ciudadano Yohanny Eleazar Bello Bello: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido manifestó el segundo de los imputados Alexis José Bello Bonilla Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto.



DE LA VICTIMA


Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Grisser Maria Bello Bonilla, quien expone: ellos no se han metido mas conmigo, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO



El Ministerio Público, oída la manifestación de la victima así como lo manifestado por los imputados esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la Admisión de Hechos realizada por los ciudadanos Yohanny Eleazar Bello Bello, y Alexis José Bello Bonilla, plenamente identificados en autos éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Yohanny Eleazar Bello Bello, y Alexis José Bello Bonilla por encontrarlos presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima Grisser Maria Bello Bonilla, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 15-06-2010, imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses. Segunda: Realizar trabajo comunitario en su localidad, es decir, desmalezamiento de las áreas verdes de la cancha deportiva ubicada en la Recta de Guiria, el cual se debe realizar en dos (2) horas semanales por el lapso de cuatro (4) meses, que sera supervisado por el consejo comunal de la zona. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos YOHANNY ELEAZAR BELLO BELLO, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-07-77, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.363, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Bello, y Maria Bello y domiciliado en: Recta de Guiria, casa sin numero, al lado del campo deportivo de la zona casa cerca del Hotel la Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y ALEXIS JOSÉ BELLO BONILLA, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-04-92, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.575, de profesión u oficio: obrero, hijo de Alexis Bello Bello, y Alejandrina Bonilla y domiciliado en: Recta de Guiria, al lado del Hotel la Rosas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima GRISSER MARIA BELLO BONILLA, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 15-06-2010; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES consistente en: Primera: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses. Segunda: Realizar trabajo comunitario en su localidad, es decir, desmalezamiento de las áreas verdes de la cancha deportiva ubicada en la Recta de Guiria, el cual se debe realizar en dos (2) horas semanales por el lapso de cuatro (4) meses, que será supervisado por el consejo comunal de la zona. Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Líbrese oficio al Consejo Comunal La Recta de Guiria en la persona de Sra. Carmen Numero de teléfono 0412-842-3793 y Sra. Ines con número de teléfono 0294-2114465. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 11/08/2014 a las 9:30 a.m. en esta sede judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA