REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 03 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000305
ASUNTO: RP11-P-2004-000305

Celebrada como ha sido el día de 26 de marzo de 2014, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2004-000305, seguido al imputado DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Defensa Publica Penal Abg. Amagil Colón, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y el imputado David Eduardo Aguilera Carreño, no estando presentes: la victima Oswaldo José González. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ya indicadas como ausentes. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico en representación de la victima, solicita se de inicio al presente acto, por lo que éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Ministerio Público acuso formalmente en este acto al ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el art. 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 17-06-2004, cuando el ciudadano Oswaldo González se encontraba en la residencia del ciudadano Luis caraballo, en la urbanización divino niño, cuando se acerco el ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, y sin mediar palabras le dio un golpe con la mano abierta en todo el pie del oído, causando un edema del conducto auditivo…. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, quien es venezolano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.079, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 05-05-1982, Hijo de Pablo aguilera y Maura Carreño, Residenciado en: en Sabaneta de El Pilar, calle 11 de Junio, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Benitez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el art. 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.


DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo ser y llamarse DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el art. 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses. Segunda: Relazar trabajo comunitario en su localidad, es decir, Sabaneta del Pilar, debiendo trabajar como albañil según las necesidades de la misma, el cual se debe realizar en dos (2) horas semanales por el lapso de cuatro (4) meses, Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, quien es venezolano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.079, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 05-05-1982, Hijo de Pablo aguilera y Maura Carreño, Residenciado en: en Sabaneta de El Pilar, calle 11 de Junio, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Benitez, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionado en el art. 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Primera: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses. Segunda: Relazar trabajo comunitario en su localidad, es decir, Sabaneta del Pilar, debiendo trabajar como albañil según las necesidades de la misma, el cual se debe realizar en dos (2) horas semanales por el lapso de cuatro (4) meses, Tercero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 28-07-2014 a las 10:30 a.m. en esta sede judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA