REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002222
ASUNTO: RP11-P-2014-002222
Celebrada como ha sido el día 21 de Abril de 2014; la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA MÁRQUEZ, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 06 Abg. Claudia González, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto l ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA MÁRQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-04-2014, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-04-2014, rendida por la ciudadana MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual expuso: “yo estaba durmiendo en mi casa, y siento cuando rompen un tubo, y comienza a botar gas, yo veo para le techo y veo una persona flaca, tratando de bajar el aire del techo, y cuando pude llame a la policía, esta como en cuestión de como minutos llego, yo veo cuando este se persina y dijo hay dios mío y estaba guindado, como un mono bajando el aire acondicionado cuando llego la policial y le decía a los policía que el lo había encontrado allí, la policía monto el aire en la patrulla con la ayuda de otro vecino… en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre y expone: Me acojo al precepto Constitucional “, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, y en caso de que este tribunal no comparta mi solicitud solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, asimismo solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ; que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-04-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA, de fecha 20-04-2014 rendida por la víctima de autos MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, mediante la cual expuso: “yo estaba durmiendo en mi casa, y siento cuando rompen un tubo, y comienza a botar gas, yo veo para le techo y veo una persona flaca, tratando de bajar el aire del techo, y cuando pude llame a la policía, esta como en cuestión de como minutos llego, yo veo cuando este se persina y dijo hay dios mío y estaba guindado, como un mono bajando el aire acondicionado cuando llego la policial y le decía a los policía que el lo había encontrado allí, la policía monto el aire en la patrulla con la ayuda de otro vecino. Acta de procedimiento, de fecha 20-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez donde se dejan constancia se la aprehensión del imputado de autos. Acta de investigación penal, de fecha 20-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, de fecha 20-04-2014 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: UNA UNIDAD CONDENSADORA DE AIRE ACONDICINADO SPLIT, DE 24.000 BSTU, MARCA ELECTROLUC, COLOR BLANCO. Acta de Avaluó real N° 025 de fecha 20-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, realizado a las evidencias incautadas. Memorandun N° 9700-226-0443, de fecha 20-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 452 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-09-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.318, de oficio ayudante de caletero, hijo de Santa Adelaida Márquez y Luís Mendoza y domiciliado en Barrio Sucre, calle Cautaro, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados los artículos 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA DEL MAR ACOSTA MONTAÑEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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