REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002215
ASUNTO: RP11-P-2014-002215
Celebrada como ha sido el día 21/04/2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano YEISO MIGUEL ROSILLO ROMERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Perez, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el acusado, no tener abogado de confianza, razón por la cual se hizo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público N° 6 de Guardia Abg. Claudia Gonzalez, quien se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano YEISO MIGUEL ROSILLO ROMERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/04/2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas Carúpano, mediante la cual dejan constancia que: siendo aproximadamente las 15:30 horas realizando labores de patrullaje, por le sector playa los cocos, municipio Arismendi, cuando en una acera ubicada como a 50 metros de la orilla de la playa, fue avistado en actitud sospechosa al ciudadano YEISO MIGUEL ROSILLO ROMERO, y al realizarle la revisión corporal, en presencia de tres testigos que se encontraban alrededor de la playa, se le encontró dentro de una gorra de color barajan fluorescente un envoltorio transparente con presunta droga, por lo que se le informo que quietaría detenido, y al ser pesado arrojo un peso bruto de 0.2 gramos de marihuana… En virtud de estos hechos es por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: YEISO MIGUEL ROSILLO ROMERO, Venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1995, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.511.541, hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Roció Guerra y Yenis Ayarit Romero, residenciado en el Morro de puerto Santo, calle principal, casa sin numero, frente del bar el san Luis, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA
Escuchada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas en la cual se puede apreciar que mediante el procedimiento no se cumplieron con las normas del debido proceso pues no consta experticia botánica, que determine que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada marihuana, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, solicito copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensora Pública, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-03-2014. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta Policial, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas Carúpano, mediante la cual dejan constancia que: siendo aproximadamente las 15:30 horas realizando labores de patrullaje, por le sector playa los cocos, municipio Arismendi, cuando en una acera ubicada como a 50 metros de la orilla de la playa, fue avistado en actitud sospechosa al ciudadano YEISO MIGUEL ROSILLO ROMERO, y al realizarle la revisión corporal, en presencia de tres testigos que se encontraban alrededor de la playa, se le encontró dentro de una gorra de color barajan fluorescente un envoltorio transparente con presunta droga, por lo que se le informo que quietaría detenido, y al ser pesado arrojo un peso bruto de 0.2 gramos de marihuana…ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 19/04/2014, rendida por el ciudadano FILEMON por ante funcionarios adscritos a la Armada bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas Carúpano, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 19/04/2014, rendida por el ciudadano JOSE por ante funcionarios adscritos a la Armada bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas Carúpano, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 19/04/2014, rendida por el ciudadano ENDERSON por ante funcionarios adscritos a la Armada bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas Carúpano, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada bolivariana de Venezuela, Estación Principal de Guardacostas Carúpano, mediante la cual dejan constancia que la sustancias incautada arrojo un peso bruto de 0.2 gramos de marihuana. MEMORANDUM 9700-226-439, de fecha 20-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el Imputado de autos NO presenta registros policiales. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa pública y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YEISO MIGUEL ROSILLO ROMERO, Venezolano, natural de Río Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-06-1995, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.511.541, hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Roció Guerra y Yenis Ayarit Romero, residenciado en el Morro de puerto Santo, calle principal, casa sin numero, frente del bar el san Luis, Municipio Arismendi, Estado Sucre,por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (8) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE OFICIO Y BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris2000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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