REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 15 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004874
ASUNTO: RP11-P-2013-004874



Celebrada como ha sido el día 7 de abril de 2014, la Audiencia Ratificación de Medida de protección, en la causa seguida al Imputado Williss Eliecer González Yañez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mable González Marcano. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con la asistencia del alguacil, y se deja constancia que se encuentran presentes: la defensa Privada Abg. Manuel Milano, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la Victima Ana Mable González Marcano y el imputado Williss Eliecer González Yañez. Acto seguido la juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano Williss Eliecer González Yañez, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mable González Marcano y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinales 3, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, haciéndole mención expresa de la solicitud de prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo.

DE LA VICTIMA

no he tenido percance con él, le di un plazo para que se saliera de la casa y él no lo aprovecho, lo que le pido es que salga lo más pronto posible, porque la situación no es la misma, el vive con la esposa y los hijos en la casa, y en total somos once personas en la casa, y es incomodo, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como WILLIS ELIECER GONZALEZ YAÑEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.674, con domicilio en el Barrio Bolívar al lado de la gallera, casa número 29, calle Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”; Es todo.

DE LA DEFENSA

“no esta presente en este acto otra presunta víctima, de nombra María Marcano. Creo oportuno que debe estar presente, por que son familias, hay cuestiones de herencia ahí, viven situaciones en contra de Willis de manera despectiva, pero hay otro hermano de Willis y sin embargo lo tienen como el bueno, solicito al tribunal que se difiera el acta y se cite a la ciudadana María, para que también declare aquí. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 3, 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: obligación al agresor de desalojar inmediatamente la vivienda en la cual habita la víctima, en virtud de los posibles peligros. SEGUNDO: La prohibición al ciudadano WILLIS ELIECER GONZALEZ YAÑEZ, de agredir tanto física como psicológicamente a la Ciudadana: Ana Mable González Marcano, y TERCERO: La prohibición al imputado supra identificado por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Prohibición al imputado de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado: WILLIS ELIECER GONZALEZ YAÑEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.421.674, casado, nacido en fecha 17-12-1980, de 34 años de edad, hijo de los ciudadanos Félix Gómez y Juana Marcano, residenciado en San Martín, Barrio Bolívar, calle Caracho, casa número 29, al lado de la gallera, Carúpano Estado Sucre, teléfono número 0294-4113439, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima Ana Mable González Marcano, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mable González Marcano, consistentes en PRIMERO: obligación al agresor de desalojar inmediatamente la vivienda en la cual habita la víctima, en virtud de los posibles peligros. SEGUNDO: La prohibición al ciudadano WILLIS ELIECER GONZALEZ YAÑEZ, de agredir tanto física como psicológicamente a la Ciudadana: Ana Mable González Marcano, y TERCERO: La prohibición al imputado supra identificado por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Prohibición al imputado de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente notificados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA