REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000476
ASUNTO: RP11-P-2013-000476
Celebrada como ha sido el día 7 de abril de 2014, a Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2013-000476, seguido al imputado JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL UGAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, el imputado JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, no estando presente la victima PEDRO RAFAEL UGAS. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia la víctima de autos.
DE LA DEFENSA
Ratifico la solicitud de fecha 16-02-2014, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA DEFENSA
Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de noventa (90) días para emitir acto conclusivo, es todo. Se deja constancia, de que el imputado manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su Defensor.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la Defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde el Fiscal solicitó se concediera un lapso de noventa (90) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados Ocho (08) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso mayor al establecido en la norma mencionada anteriormente desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al imputado JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL UGAS, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-04-2013, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.126.291, de oficio albañil, hijo de Pedro Salazar y Incolaza Caraballo y residenciado en: Agua Santa, Vía río Caribe, Calle Principal, Casa S7n, al lado del Modulo Cubano, Municipio Arismendi del Estado Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL UGAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:00 de la mañana. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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