REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003167
ASUNTO: RP11-P-2012-003167


Celebrada como ha sido el día 03 de Abril de 2014, la Audiencia Especial de verificación de Cumplimiento seguida al ciudadano RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN Y EMILIO RAMON BLANCO REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: El Fiscal Septimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernandez, la defensora Pública Abg. Jesús Mayz y el acusado EMILIO RAMON BLANCO REYES, No estando presente RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN.

DE LA DEFENSA


‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ‘’

DEL MINISTERIO PÚBLICO

revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 25/03/2014, al ciudadano EMILIO RAMON BLANCO REYES, ampliamente identificados en las actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien cumplió con las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) Año ante la Unidad de Alguacilazgo. SEGUNDA: prohibición de cometer nuevos delitos. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/03/2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado EMILIO RAMON BLANCO REYES, ampliamente identificados en las actas. Cesando así las condiciones bajo las cuales se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EMILIO RAMON BLANCO REYES, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.115, fecha de nacimiento: 16/03/89, agricultor, hijo de Ana Jacinta Blanco y padre manifestó no conocerlo, domiciliado en el caserío de guayabero casa sin numero de este Municipio Arismendi, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en relación con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la no comparecencia del acusado RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, es por lo que se acuerdas diferir la presente audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 11/06/2014 a las 2:15 pm en esta sede judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN para que este presente a la fecha y hora antes mencionada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinta de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial,

Abg. Patricia Rasse Boada