REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001620
ASUNTO: RJ11-P-2013-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de los Abg. Yolanda Figueroa y Antonio Bermúdez, en su carácter de Defensores Privados del Imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea los Defensores Privado en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANGELICA GLOD BRITO (OCCISA), LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; desde el día 19-04-2013, y en vista que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la medida privativa de libertad, han cambiado tal como se desprende del correspondiente acto conclusivo tomando en consideración que la victima se encuentra en perfecto estado de salud, es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 21-03-2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANGELICA GLOD BRITO (OCCISA), LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 31-03-2014, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo ni la Formal Acusación en contra del Imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la medida privativa de libertad.
Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, sin el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales quien decide dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esperando que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra del Imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, para poder fijar la correspondiente Audiencia Prelimar. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por los Defensores Privados; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el Imputado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien, quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por los Defensores Privados, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al Imputado PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 32 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ANGELICA GLOD BRITO (OCCISA), LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO;

Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Privada; éste Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los Defensores Privados a favor de su representado. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud de la Defensora Privada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de los Defensores Privado de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.105.869, soltero, nacido en fecha 26/03/1979, de oficio obrero, hijo de Bertha Picus y Pablo calzadilla, y residenciado en Urbanización Nueva Guiria Vereda 8 casa N° 05, al frente de la escuela Santa Eduviges Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima para que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control


Abg. Olga Stincone Rosa
La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada