REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 9 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004241
ASUNTO: RP11-P-2013-004241

ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de abril de 2014, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004241, seguido en contra del imputado WOLFGANG LUIS SANCHEZ RIVAS, venezolano, natural de Río caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.413.327, de 26 años de edad, soltero, de profesión carpintero, nacido en fecha 03-09-1987, hijo de Wolfgang Sánchez Y Ladys De Sánchez, residenciado en el sector Guayaberos casa S/N, al lado de la Ferretería Moya, Río Caribe, teléfono 0414-8940516, Municipio Arismendi Estado Sucre; por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIGALDO ROJAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, El Imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad); el Defensor Privado, Abg, Pedro Marsella, y la víctima Gabriela Higaldo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22-01-2014, en contra del ciudadano WOLFGANG LUIS SANCHEZ RIVAS, por la comisión delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIGALDO ROJAS, por lo hechos denunciados en fecha 28-09-2013, cuando la ciudadana Gabriela Higaldo, regresaba de las fiestas de Río Caribe, y cuando íbamos por la Calle Rivero, cerca del puente paso un fiesta dorado que dice atrás se vende y giro dos cuadras mas arriba y no escuchamos mas el carro, luego un chamo estaba allí parado una cuadra mas arriba hacia la esquina con la cara tapada a la mitad nos dijo que le entregáramos todo apuntándonos con un revolver y cuando fue a tomar los objetos se le bajo completa la camisa y pude saber quien es, le entregue solo el teléfono y se fue ya que venia una moto desconocida, luego salimos corriendo una cuadra mas arriba y pudimos ver que era el carro que anteriormente habíamos visto y que es propiedad del mismo…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas presentadas en el escrito acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto, y que se me expidan copias simples de la presente acta.”.-
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima GABRIELA VICTORIA HIGALDO ROJAS, quien manifestó: “mantengo lo que he declarado.”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: WOLFGANG LUIS SANCHEZ RIVAS, venezolano, natural de Río caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.413.327, de 26 años de edad, soltero, de profesión carpintero, nacido en fecha 03-09-1987, hijo de Wolfgang Sánchez Y Ladys De Sánchez, residenciado en el sector Guayaberos casa S/N, al lado de la Ferretería Moya, Río Caribe, teléfono 0414-8940516, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. .-
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Marsella, quien expone: Oída la Acusación presentada por la representación fiscal en la que acusa a mi representado, esta defensa revisada la misma, considera que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el mismo sea el actor material de dicho delito, por lo que solicito con el debido respeto se desestime, dicha acusación en consecuencia se decrete el sobreseimiento y se ordene la libertad sin restricciones de mi representado.”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano WOLFGANG LUIS SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIGALDO ROJAS. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado de autos ciudadano WOLFGANG LUIS SANCHEZ RIVAS; quien manifestó: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”.-
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, para la cual solicito la imposición inmediata de la pena, libre de toda coacción, con el debido respeto solicito a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplique la rebaja de pena correspondiente al momento de hacer el calculo y tome en consideración que no registra antecedentes policiales como atenuante prevista en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y expone: “No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa.”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Visto lo acontecido en la presente audiencia, Este Tribunal, Acuerda pronunciarse de la siguiente manera, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso, adecuado en esta oportunidad al tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano WOLFGANG LUIS SANCHEZ RIVAS, en tal sentido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIGALDO ROJAS. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de Libertad planteada por el Defensor Privado, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del acusado, manteniéndose por consiguiente la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado WOLFGANG LUIS SANCHEZ RIVAS, así como su sitio de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WOLFGANG LUIS SANCHEZ RIVAS, venezolano, natural de Rio caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.413.327, de 26 años de edad, soltero, de profesión carpintero, nacido en fecha 03-09-1987, hijo de Wolfgang Sanchez Y Ladys De Sánchez, residenciado en el sector Guayaberos casa S/N, al lado de la Ferretería Moya, Río Caribe, teléfono 0414-8940516, Municipio Arismendi Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA VICTORIA HIGALDO ROJAS; de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado WOLFGANG LUIS SANCHEZ RIVAS, y su sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA