REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 8 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001852
ASUNTO: RP11-P-2014-001852
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, 06 de Abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JESUS ALBERTO REYES MONASTERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENE DEL CARMEN FERMIN BRAVO Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Ciudad; a quien se le impuso del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismos NO tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensor Público Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actuaciones garantizando así los derechos Constitucionales y legales que asisten al imputado.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confieren la Constitución Nacional y las demás leyes, presento en éste acto al ciudadano JESUS ALBERTO REYES MONASTERIO, a quien le imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENE DEL CARMEN FERMIN BRAVO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 04/04/2014, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche del día 04-04-2014, encontrándose los Funcionarios Policial De La Estación Policial Bermúdez, Con Sede En Carúpano, en un patrullaje por el perímetro de la ciudad, reciben un llamado vía radio, indicándoles que se trasladaran hasta el sector Canchunchú Viejo, específicamente calle Principal de la Vega, ya que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, una vez en el sector se nos acercaron varias personas quienes nos e identificaron por temor a represarías y nos señalaron el lugar donde estaba suscitando la agresión hacia la ciudadana, una vez obtenida la información ubicamos al ciudadano y de inmediato se identificaron como funcionarios policiales y le indicamos al agresor que iba a quedar detenido… Por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS ALBERTO REYES MONASTERIO, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-08-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.022.231, hijo de Ana Moreno y Baudilio Reyes y residenciado en: Canchunchu, Sector la Vega, Calle Principal, Casa S/N, justo al frente de una casa que tiene cinco leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para JESUS ALBERTO REYES MONASTERIO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENE DEL CARMEN FERMIN BRAVO; así mismo solicita se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputados, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/04/2014.-
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 04/04/2014, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche del día 04-04-2014, encontrándose los Funcionarios Policial De La Estación Policial Bermúdez, Con Sede En Carúpano, en un patrullaje por el perímetro de la ciudad, reciben un llamado vía radio, indicándoles que se trasladaran hasta el sector Canchunchú Viejo específicamente calle Principal de la Vega, ya que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, una vez en el sector se nos acercaron varias personas quienes nos e identificaron por temor a represarías y nos señalaron el lugar donde estaba suscitando la agresión hacia la ciudadana, una vez obtenida la información ubicamos al ciudadano y de inmediato se identificaron como funcionarios policiales y le indicamos al agresor que iba a quedar detenido.-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-04-2014, donde se deja constancia la victima MILENE DEL CARMEN FERMIN BRAVO, compareció a la policía de esta ciudad a de manera espontánea manifestando que se encontraba en casa de su suegra aproximadamente a las 9:00 PM cuando llego mi pareja de nombre JESUS ALBERETO REYES MONASTERIO, Y se molesto porque yo cerré la puerta y me empujo, me dio un golpe por la espalda y empezó a tirar botella y botella para la casa, dejo todo ese poco de vidrio en el frente hasta que la gente del frente lo agarro para que no tirara mas botellas, y yo no0 se porque se porta así conmigo, si el tiene otra mujer en Yaracuy y se vino para la casa de loa mama que es donde yo vivo a fastidiarnos y no me deja vivir en paz y quiero que por favor me ayuden para que el no se me acerque mas.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-. ACTA DE INVSETIGACION PENAL de fecha 05-04-2014 del CICPC, subdelegación Carúpano MEMORANDUM Nº 9700-226-0371, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, de fecha 05-04-2014, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales ni solicitudes. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano JESUS ALBERTO REYES MONASTERIO, identificado en actas, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENE DEL CARMEN FERMIN BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano JESUS ALBERTO REYES MONASTERIO, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-08-1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.022.231, hijo de Ana Moreno y Baudilio Reyes y residenciado en: Canchunchu, Sector la Vega, Calle Principal, Casa S/N, justo al frente de una casa que tiene cinco leones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENE DEL CARMEN FERMIN BRAVO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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