REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001280
ASUNTO: RP11-P-2014-001280
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de abril de 2014, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-001280, seguido en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN LEIVA, ANGELICA VALLE ZAPATA BARELA y RICHARD ANTONIO LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR Y EXPLOTACION SEXUAL, en perjuicio de la (OMissis). Encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, los Imputados Luís Beltrán Leiva, Angélica Valle Zapata Barela Y Richard Antonio León, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal. No encontrándose presente la víctima, ni su representante legal. Acto seguido solicita la palabra el imputado Luís Beltrán Leiva, quien manifiesta: “quiero que se agregue a mi defensa la abogada Argelia Trinidad Vera Hurtado, es todo”. Acto seguido estando presente en la sede del Circuito Judicial penal la Abogada Argelia Vera, se hace pasar a la sala de audiencias, quien se identifico como Argelia Trinidad Vera Hurtado, titular de la cédula de identidad número 10.215.898, número del INPREABOGADO 214.434, con domicilio procesal Calle Urica, casa número 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado LUIS BELTRAN LEIVA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y a los ciudadanos imputados ANGELICA VALLE ZAPATA BARELA y RICHARD ANTONIO LEON, por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de la adolescente CAROLINA DOLORES SANCHEZ. En virtud de los hechos acontecidos en fecha 01-11-2007, cuando el adolescente OMissis, denuncio que fue victima de abuso sexual por parte de los ciudadanos LUIS BELTRAN LEIVA, ANGELICA VALLE ZAPATA BARELA y RICHARD ANTONIO LEON, toda vez que fue hospedada en la casa del señor Richard León y su esposa Angélica Zapata, ahí le ofrecieron un teléfono a cambio de que se portara bien, le dieron a beber cerveza y Luís Beltrán le mando a comprar una botella de vino, Angélica le manifestó que como no había comido que pasara para el cuarto con Luís Beltrán a pesar que le dijo que era virgen, donde Luís Beltrán la acaricio y le toco los senos, a pesar que ella lo empujaba este la estrujaba y le hacia morados en el cuerpo, la despojo de su ropa y abuso sexualmente de ella, luego Angélica le pregunto que si le había dolido y ella le dijo que si, se acostaron previa la advertencia de Angélica de que no dijera nada, a las tres llego Richard con una bolsa y le entrego un teléfono que Luís Beltrán le había comprado como regalo, además de cincuenta mil bolívares para la ciudadana Angélica, en pago por llevarla a su casa a sostener relaciones con Luís Beltrán Leiva,” Asimismo solicito sean admitida las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al PRIMERO de ellos como LUIS BELTRAN LEIVA, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.231.871 de 58 años de edad, divorciado, obrero, nacido en fecha 28-05-1955, hijo de Pilar Marcano y Carmen Leiva, residenciado en Tunapuy, Barrio Bolívar, frente a la cancha, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el SEGUNDO de los imputados, ANGELICA VALLE ZAPATA BARELA, venezolana, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.227.742, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, nacido en fecha 04-06-1987, hijo de Isidoro Zapata y Teodulo Mañez, residenciada en la Cumbre Mariano León, sector la playa, casa sin número, a 500 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el TERCERO de los imputados RICHARD ANTONIO LEON, venezolano, natural de Tunapuy, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.289.881, de 39 años de edad, soltero, carpintero, nacido en fecha 08-12-1974, hijo de Modesto Farias y Alida León, residenciado en la Cumbre Mariano León, sector la playa, casa sin número, a 500 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal y rechaza la acusación presentada por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, así mismo solicito la desestimación de la acusación, por no cumplir con lo establecido en el articulo 314 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la presente solicitud con base a las previsiones establecido en el articulo 318 ordinal 4, asumiendo el control material que debe asumir el juez de la causa. No obstante a ello y a todo evento, solicito el pase a Juicio de la presente causa, de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, se acoge a las presentadas por la Representación Fiscal, todo en cuanto favorezca a mis representados, solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LUIS BELTRAN LEIVA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y los ciudadanos ANGELICA VALLE ZAPATA BARELA y RICHARD ANTONIO LEON, por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de la adolescente OMissis. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-11-2007, y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN LEIVA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y los ciudadanos ANGELICA VALLE ZAPATA BARELA y RICHARD ANTONIO LEON, por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de la adolescente Omissis. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-11-2007, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora a favor de sus defendidos.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados: LUIS BELTRAN LEIVA y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la acusada: ANGELICA VALLE ZAPATA BARELA, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al acusado: RICHARD ANTONIO LEON, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LUIS BELTRAN LEIVA, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.231.871 de 58 años de edad, divorciado, obrero, nacido en fecha 28-05-1955, hijo de Pilar Marcano y Carmen Leiva, residenciado en Tunapuy, Barrio Bolívar, frente a la cancha, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de la adolescente OMissis. Y los ciudadanos ANGELICA VALLE ZAPATA BARELA, venezolana, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.227.742, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, nacido en fecha 04-06-1987, hijo de Isidoro Zapata y Teodulo Mañez, residenciada en la Cumbre Mariano León, sector la playa, casa sin número, a 500 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, Y RICHARD ANTONIO LEON, venezolano, natural de Tunapuy, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.289.881, de 39 años de edad, soltero, carpintero, nacido en fecha 08-12-1974, hijo de Modesto Farias y Alida León, residenciado en la Cumbre Mariano León, sector la playa, casa sin número, a 500 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de OMissis. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-11-2007, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al representante de la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. HERMARYS FERMÍN
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