REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N°04
Carúpano, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001850
ASUNTO: RP11-P-2014-001850

SENTENCIA INTERLOCUTORIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada el día 05 de Abril de 2014; la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2014-001850, seguido en contra del ciudadano CESAR JESUS BELLO MARCANO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ BOADA. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos CESAR JESÚS BELLO MARCANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 139 ejusdenm, manifestando el mismo “Tener” abogado de confianza que los asista en la presente causa, haciendo pasar a la sala al Abogado Antonio Bermúdez, Titular de la Cedula de Identidad V-13.294.748, inscrito bajo el IPSA: 87.022, y con domicilio Procesal; Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 5, Piso 1, Apto 4, Playa Grande, Carúpano, Estado sucre, quien acepto el cargo recaído sobre su persona y tomo el juramento de ley, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano CESAR JESÚS BELLO MARCANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ; tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2014, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina, informando que tuvo conocimiento de que un ciudadano a quien se le conoce como Cesar Bello y quien reside en el sector las Acacias, se dedica al hurto y robo de residencias y que dicho ciudadano le estaba vendiendo unas plantas de sonido comúnmente utilizadas para miniteca y que las misma son robadas, informando además dicha persona, que el ciudadano Cesar Bello, le manifestó que el de hoy en horas tempranas de la mañana se llevaría unas plantas de sonido para la comunidad de Casanay, ya que las tenia negociadas, por lo que se le informo al comisario Manuel Yanez, quien indico que se constituyera una comisión y se trasladara hasta la zona, una vez en el sector, se logro ubicar la vivienda de interés, donde se lograba apreciar, que venia saliendo un ciudadano, procediendo inmediatamente a acercarnos al mismo, manifestando este que no tenia inconvenientes en permitirnos entrar a la residencia, procediendo a solicitar dos testigos que transitaban por el lugar, seguidamente se procedió a realizar la revisión del inmueble, logrando ubicar en el interior de la residencia: un (01) amplificador Stereo Power, marca PIVI, color negro, modelo PY2000, sin seriales visibles, un (01) amplificador marca sound track, color negro, modelo STP-5000, seriales 50000061228893, “MALETIN”, elaborada en material sintético, color negro, marca CLASS ORGANIZAR, contentivo de una computadora: tipo LAPTOP, marca SONY, color azul y gris, modeloPCG-5J2L, serial 2883K-M2GJB39D37, una (01) caja elaborada en cartón, color azul, para teléfono modelo NOKIA, Lumina, contentita de un (01) reloj de pulsera marca SWAT color gris, dos (02) balas calibre 38mm, marca CAVIN, color bronce, ocho (08) balas calibre 38mm, mas SPL, color bronce, Tres (03) balas calibre 7.65mm, marca MFS, color bronce, una (01) consola de video de Juego marca XBOX 360S, color negro, modelo 1439, serial 125714115305, un (01) teléfono celular marca Samsung, con chip de línea Movilnet y un chip de memoria SAN DISK, un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco, modelo X991, serial 124110461493, con su respectiva batería y desprovisto de chip y la cantidad de Treinta y Dos mil bolívares en efectivo, seguidamente se le solicito al ciudadano Cesar Bello, que nos mostrara las facturas o documentos de propiedad de lo antes mencionado, manifestando el mismo que no constaba con ninguna documentación y que las plantas de sonidos o amplificadores referidas se las había entregado un amigo de quien desconoce nombre y dirección…. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano CESAR JESÚS BELLO MARCANO es autor o participe en la comisión de los delitos de Delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Especial. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse, como: CESAR JESUS BELLO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.341, profesión u oficio: estudiante; nacido el 10-08-1990, hijo de Cesar Antonio Bello y Hilda del Valle Marcano, y domiciliado en: Sectror las Acacias, Calle Principal, Casa S/n, Cerca del Cuidado Diario “Las Acacias”; San Martín; Carúpano, Municipio Bermúdez., Estado Sucre, quien expuso: el día martes 01-04-2014, iba a equipar la unidad motorizada adscrita a la estación policial Andrés Eloy Blanco, en la estación de servicios Santa Marta y cuando me encontraba en la carretera Guarapiche- Santa Marta, visualice dos bolsas de basura al lado de la carretera, lo que llamo mi atención, detuve la moto y al revisar, encontré dos aparatos electrónicos, opte por agarrarlos para trasladarlos de un lugar a otro y luego pedí permiso en el comando, para trasladarme a mi residencia aquí en Carúpano, optando por llevarlo a mi casa, el día de ayer 04-04-2014, me disponía a salir hacia mi lugar de trabajo, cuando fui sorprendido por la voz de alto de funcionarios del CICPC, quienes me indicaron que iban a revisar mi casa y yo le pregunte si tenían orden de allanamiento a lo que ellos contestaron que no y se introdujeron de forma arbitraria, opte por introducirme a mi vivienda, para observar la revisión de la misma, los funcionarios encontraron los dos objetos electrónicos y me pidieron que exhibiera la factura de ellos y de otros objetos que se encontraban en mi cuarto, saque un sobre de color amarillo donde guardo todas las facturas y empecé a mostrarlas, los mismo se llevaron el sobre y las facturas de todos los objetos que se encuentran en mi dormitorio, sumado a eso un compra y venta de una moto, de color rojo, luego buscaron dos testigos, de los cuales desconozco los nombres pero se que son vecinos, me trasladaron al comando del CICPC, junto con los dos testigos y unos aparatos electrónicos (dos amplificadores, que fueron los objetos encontrados en Casanay, un XBOX 360, un reloj tipo pulsera marca SWACTH, un teléfono Samsung, modelo GTS 5830, una Laptop marca SONY, de la serie VAIO, de color plata y azul, todo esto de mi propiedad, 10 cartuchos calibre .38mm, provenientes de mi lugar de trabajo, la cantidad de 32.000 bolívares en efectivo, provenientes de mis ahorros, espero que se tome la consideración del caso, ya que trabajo y estudio.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien interroga de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta de la siguiente manera: ¿A que hora encontró usted esos objetos? R: aproximadamente a las 11 y 12 del medio día. ¿A que hora fue detenido usted? R: a las 07 de mañana de ayer ¿Por qué razón estaba con esos objetos en su casa y no los llevo al Comando? R: porque pensé que tenían un valor comercial, ¿tiene usted concomimiento que eso es un delito? R: SI.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg.Antonio Bermúdez quien interroga de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta de la siguiente manera: ¿Tu manifestaste que le mostraste a los funcionario facturas de tu propiedad te las devolvieron? R: no. ¿De los objetos que te incautaron tienes como justificar cuales tienen facturas y no? Si, El XBOX360 fue comprado en una tienda que queda entre el Banco Venezuela del Centro y el Centro Comercial Galerías Francis, antigua “Farmacia América”, la Laptop fue comprado a mi primo Vicente Terán, desconozco la ubicación de la tienda en la que la compro, el reloj SWATCH, en una relojería ubicada en el Centro Comercial REX; así como otras facturas de otros objetos que tengo en mi hogar.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: en primer lugar; la defensa observa que el Acta de investigación Penal, cursante al folio 01 y 02, no indica que mi defendido haya sido detenido en persecución, para el ingreso a su domicilio, igualmente no indica dicha acta policial, que la visita domiciliaria se haya realizado con motivo de una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control y así se puede evidenciar en el resto de las actas procesales, considerándose que existe una violación al domicilio según nuestra Carta Magna y atención a ello, solicito la nulidad de las actuaciones en el presente caso, por no encontrarse lleno los extremos de ley, para que un cuerpo policial hubiese perpetrado la tranquilidad del Hogar del ciudadano Cesar Bello Marcano, por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones. Ahora bien, de considerar la juez que preside la validez de la pretensión fiscal, esta defensa puede observa que bien es cierto, existe una denuncia por unos objetos desaparecidos y que fueron encontrados en posesión de mi defendido, también puede observar la defensa que existe una cantidad de objetos especificados al folio 16 y su vuelto, que no forman parte de la denuncia de la victima, aunado a ello, esta defensa solicita al tribunal que se aparte de la solicitud Fiscal de una Medida Cautelar en la Modalidad de Fianza y acuerde una Medida Sustitutiva Menos Gravosa, ya que el imputado no registra entradas policiales, es decir que es primario en la acción policial, los objetos reportados como desaparecidos fueron recuperados y tomándose en cuenta que la pena a imponer por este tipo penal no excede de 10 años y en su termino medio no excede de 05 años, puede cubrirse la pretensión fiscal en una Medida Cautelar Menos Gravosa, consistentes en presentaciones por el tiempo y el lapso que considere este despacho. De igual forma solicito a este Tribunal que inste a la Fiscalía del Ministerio Publico para que solicite al CICPC, todas las facturas que le fueron incautadas a mi defendido, durante el procedimiento, a los fines de facilitar la solicitud de los mismos. Se solicitan copias simples de todas las actas procesales”.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CESAR JESÚS BELLO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensa Privada solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Así mismo, oída la solicitud realizada por el Abg. Antonio Bermúdez, en la cual solicita la Nulidad de las actuaciones toda vez que la visita domiciliaria se realizó sin una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, considerando que existe una violación al domicilio según nuestra Carta Magna, por no encontrarse lleno los extremos de ley, para que un cuerpo policial hubiese perpetrado la tranquilidad del Hogar del ciudadano Cesar Bello Marcano; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse como PUNTO PREVIO: Sobre la Solicitud de Nulidad de las Actuaciones, que realiza la defensa privada, dado que para el momento en que se produce la detención de su defendido, los funcionarios policiales no contaban con la orden de allanamiento expedida por un Tribunal, esta Juzgadora observa que del acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2014, cursante a los folios 01, 02 y sus vueltos, suscrita por los funcionarios actuantes, se indica que: “…. Luego de realizar varias pesquisas logramos ubicar la calle los Jardines y por ende la vivienda de nuestro interés, donde logramos apreciar que venia saliendo de dicha vivienda un ciudadano procediendo de inmediato a acercarnos al mismo, una vez en su presencia, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones; asimismo le informamos el motivo de nuestra presencia, indicando al ciudadano en cuestión que éramos funcionarios activos de la policía estadal….y no obstante dicho ciudadano manifestó que no tenía inconveniente en permitirnos el acceso a su residencia procediendo a solicitarle a dos ciudadanos quienes transitaban por el sector, para que prestaran la colaboración como testigos del procedimiento…”, observándose que los mismos actuaron en apego a la excepción del ordinal 1º del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, mas aún con la presencia de dos testigos transeúntes del lugar y el consentimiento del propietario del inmueble; siendo todo lo contrario a lo expresado por la defensa privada, ya que en ningún momento se dejaron de observar las Normas Constitucionales y lo establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia considera quien como juez suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud nulidad planteada por la defensa, por los argumentos antes expuestos.
Ahora bien resuelto el punto previo, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera éste Tribunal que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de data reciente, es decir de fecha 04-04-2014, tal y como consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de fecha 04-04-2014, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina, informando que tuvo conocimiento de que un ciudadano a quien se le conoce como Cesar Bello y quien reside en el sector las Acacias, se dedica al hurto y robo de residencias y que dicho ciudadano le estaba vendiendo unas plantas de sonido comúnmente utilizadas para miniteca y que las misma son robadas, informando además dicha persona, que el ciudadano Cesar Bello, le manifestó que el de hoy en horas tempranas de la mañana se llevaría unas plantas de sonido para la comunidad de Casanay, ya que las tenia negociadas, por lo que se le informo al comisario Manuel Yanez, quien indico que se constituyera una comisión y se trasladara hasta la zona, una vez en el sector, se logro ubicar la vivienda de interés, donde se lograba apreciar, que venia saliendo un ciudadano, procediendo inmediatamente a acercarnos al mismo, manifestando este que no tenia inconvenientes en permitirnos entrar a la residencia, procediendo a solicitar dos testigos que transitaban por el lugar, seguidamente se procedió a realizar la revisión del inmueble, logrando ubicar en el interior de la residencia: un (01) amplificador Stereo Power, marca PIVI, color negro, modelo PY2000, sin seriales visibles, un (01) amplificador marca sound track, color negro, modelo STP-5000, seriales 50000061228893, un (01) “MALETIN”, elaborada en material sintético, color negro, marca CLASS ORGANIZAR, contentivo de una computadora: tipo LAPTOP, marca SONY, color azul y gris, modeloPCG-5J2L, serial 2883K-M2GJB39D37, una (01) caja elaborada en cartón, color azul, para teléfono modelo NOKIA, Lumina, contentita de un (01) reloj de pulsera marca SWAT color gris, dos (02) balas calibre 38mm, marca CAVIN, color bronce, ocho (08) balas calibre 38mm, mas SPL, color bronce, Tres (03) balas calibre 7.65mm, marca MFS, color bronce, una (01) consola de video de Juego marca XBOX 360S, color negro, modelo 1439, serial 125714115305, un (01) teléfono celular marca Samsung, con chip de line a Movilnet y un chip de memoria SAN DISK, un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco, modelo X991, serial 124110461493, con su respectiva batería y desprovisto de chip y la cantidad de Treinta y Dos mil bolívares en efectivo, seguidamente se le solicito al ciudadano Cesar Bello, que nos mostrara las facturas o documentos de propiedad de lo antes mencionado, manifestando el mismo que no constaba con ninguna documentación y que las plantas de sonidos o amplificadores referidas se las había entregado un amigo de quien desconoce nombre y dirección…., Acta de Inspección Técnica; donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Cerrado”, Denuncia, suscrita por el ciudadano Juan José Alcalá, quien expuso: “el día de hoy 14-03-2014, a las 09:00 horas de la mañana, momento que me encontraba en mi residencia, llegaron cuatro sujetos vestidos con uniformes de corpoelec, preguntando para hacer una inspección sobre el consumo de energía en omentos que les facilite la entrada a mi casa uno de ellos me puso un arma de fuego en la cabeza y bajo amenaza de muerte me dijo que donde estaba la caja fuerte donde guardaba el dinero y le dije que el que manejaba el dinero era mi hijo y se encontraba en maturín, entonces me amarraron las manos con un tirro, me taparon la boca, agarraron mi hijo de 19 años y lo amarraron, registrando toda la casa, al rato uno de los tipos realizo una llamada telefónica y a los cinco minutos llego un caro a buscarlos cuando logramos desamarrarnos, nos dimos cuenta que se habían llevado un lote de zapatos deportivos marca NIKE, valorados en un aproximado de 4mil bolívares fueres, (01) un marca Samsung, modelo Galaxy S4, valorado en 40mil bolívares, otro Samsung Galaxy S3, valorado en 40.000 bolívares, camisas, pantalones de marca, prendas de plata, valoradas en 50.000bolivares, una cadena de oro valorada en 60.000bolivares, entre otras cosas., Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-14-0226-00473, relacionada con el delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano Juan José Alcalá, quien informo que también lograron llevarse dos plantas de sonido, asimismo hizo entrega de las copias de las facturas. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: , un (01) “MALETIN”, elaborada en material sintético, color negro, marca CLASS ORGANIZAR, contentivo de una computadora: tipo LAPTOP, marca SONY, color azul y gris, modelo PCG-5J2L, serial 2883K-M2GJB39D37, una (01) caja elaborada en cartón, color azul, para teléfono modelo NOKIA, Lumina, contentita de un (01) reloj de pulsera marca SWAT color gris, dos (02) balas calibre 38mm, marca CAVIN, color bronce, ocho (08) balas calibre 38mm, mas SPL, color bronce, Tres (03) balas calibre 7.65mm, marca MFS, color bronce, una (01) consola de video de Juego marca XBOX 360S, color negro, modelo 1439, serial 125714115305, Doscientos Noventa (290) Billetes de la denominación de Cien (100) y sesenta (60) billetes de la denominación de (50) cincuenta bolívares fuertes.. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: (01) un marca Samsung, modelo Galaxy S4, valorado en 40mil bolívares, otro Samsung Galaxy S3, valorado en 40.000 bolívares, (01) teléfono marca Vuelca, color blanco, modelo x991, serial 124110461493, Acta De Entrevista, suscrita por los ciudadanos Raúl Eduardo Rojas Ugas y Ramón José Rodríguez , Reconocimiento N° 0134, en el cual constan las evidencias físicas incautada y la inspección realizada MEMORANDUM Nº 9700-226-0365,, en la cual se deja constancia que el Imputado CESAR BELLO, No presentan registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta, para el Imputado CESAR JESÚS BELLO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las Treinta (30) unidades tributarias. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIAZA, en contra del ciudadano CESAR JESUS BELLO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.341, profesión u oficio: estudiante; nacido el 10-08-1990, hijo de Cesar Antonio Bello y Hilda del Valle Marcano, y domiciliado en: Sectror las Acacias, Calle Principal, Casa S/n, Cerca del Cuidado Diario “Las Acacias”; San Martín; Carúpano, Municipio Bermúdez., Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las Treinta (30) unidades tributarias. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Especial. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que el imputado de autos quedará recluido en ese Comando Policial la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza.. Asimismo se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico para que solicite al CICPC, todas las facturas que le fueron incautadas al imputado, durante el procedimiento, a los fines de facilitar la solicitud de los mismos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNY MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA