REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005933
ASUNTO: RP11-P-2013-005933
ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy, 02 de marzo de 2014, la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2013-005933, seguido en contra del imputado CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las ciudadanas WILMARYS BEATRIZ VARELA y SIULY DEL CARMEN PINO. Encontrándose presentes: el imputado Claudio Quintín Rodríguez Urbano (previo traslado), El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública N° 2 Abg. Jenny Aponte. No estando presentes las victimas WILMARYS BEATRIZ VARELA, SIULY DEL CARMEN PINO. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 06-02-2014 contra del ciudadano CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las ciudadanas WILMARYS BEATRIZ VARELA, SIULY DEL CARMEN PINO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 22-12-2014, cuando funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, siendo las 11:50 AM, fueron alertados por una persona de sexo femenino, la cual indico que en el pasaje colon, ubicado entre calle Carabobo y calle Independencia, se encontraba un ciudadano vestido con uniforme de militar efectuando un robo en una tienda, por lo que nos trasladamos al sitio avistamos a un ciudadano de piel negra contextura delgada, de aproximadamente 1.65 mts de altura el cual vestía uniforme de militar de color verde, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz huida, por lo que salimos en la persecución del mismo y al pasar por la calle el Calvario específicamente en la entrada del cerro el calvario el ciudadano intenta treparse por una pared, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, por lo que se procedió a la inspección corporal, logrando encontrarle en la pletina del pantalón cuatro mil doscientos sesenta bolívares, Luego se presento comisión de los bomberos los cuales atendieron al ciudadano motivado a las heridas que presento, luego hicieron acto de presencia las tres ciudadanas identificadas como WILMARYS BEATRIZ VARELA ROJAS, SIULY DEL CARMEN PINO QUIJADA, Y ASTRID JHOSELUNE PATIÑO ROJAS, las cuales reconocieron y señalaron a este ciudadano como la persona que minutos antes había robado, en el negocio NICHOR, C.A, por lo que se procedió a su identificación y fue trasladado al Hospital General de esta Ciudad. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas presentadas en el escrito acusatorios por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-02-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.124.709, de oficio zapatero, hijo de Antonio Rodríguez y Marcelina Urbano y residenciado en: San Martín, Sector Las Acacias, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Oída la Acusación presentada por la representación fiscal en la que acusa a mi representado, esta defensa revisada la misma, considera que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que la misma sea el actor material de dichos delitos, por lo que solicito con el debido respeto se desestime, dicha acusación en consecuencia se decrete el sobreseimiento y se ordene la libertad sin restricciones de mi representado.”
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas promovidas por las partes en contra del ciudadano CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las ciudadanas WILMARYS BEATRIZ VARELA, SIULY DEL CARMEN PINO. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si desea acogerse al mismo, a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado de autos ciudadano CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO; quien manifestó: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa, Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito la imposición inmediata de la pena, libre de toda coacción, con el debido respeto solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplique la rebaja de pena correspondiente al momento de hacer el calculo y tome en consideración que no registra antecedentes policiales, como atenuante prevista en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, solicito sea trasladado al Hospital de esta ciudad, a los fines que sea atendido por los médicos de guardia en virtud de las dolencias en la pierna que tiene operada, según lo manifestado por mi representado.-“
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal y expone: “No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa..”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso antes descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al Acusado CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las ciudadanas WILMARYS BEATRIZ VARELA y SIULY DEL CARMEN PINO, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, establece una pena entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, , cuyo termino medio es de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, sin embargo por cuanto nos encontramos en un concurso real de delito de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en tal sentido se le aumenta por este delito QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, establece una pena entre de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido se le aplica SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con la atenuante del artículo 74 ejusdem, por lo que se le aumentan solo TRES (03) MESES DE PRISIÒN. De igual modo al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, establece una pena entre de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido se le aplica SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de conformidad con la atenuante del artículo 74 ejusdem, por lo que se le aumentan solo TRES (03) MESES DE PRISIÒN, por ultimo en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, establece una pena entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante del artículo 74 ejusdem, se toma el término mínimo, que en este caso seria DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con el 88 ejusdem, solo se le aumentan UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que de acuerdo a la suma aritmética de las penas antes indicadas nos queda total de pena en ONCE (11), AÑOS SEIS (6) MESES Y QUINCE 15 DÌAS, ahora bien por cuanto el imputado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja un tercio de la pena antes determinada, TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS, .Quedando la pena definitiva a imponer por los referidos delitos de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CLAUDIO QUINTIN RODRIGUEZ URBANO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-02-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.124.709, de oficio zapatero, hijo de Antonio Rodríguez y Marcelina Urbano y residenciado en: San Martín, Sector Las Acacias, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, ambos del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las ciudadanas WILMARYS BEATRIZ VARELA, SIULY DEL CARMEN PINO; de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida de Privativa Judicial que pesa sobre el imputado y como sitio de Reclusión en la Comandancia de La Policía de esta Ciudad. Así mismo, se acuerda el traslado del acusado al Hospital General de esta ciudad, a los fines que sea atendido por el medico de guardia, en virtud de las dolencias que presenta en la pierna, para lo cual, líbrese oficio al Comandante de la Policía y al médico de guardia del Hospital. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Notifíquense a las víctimas de la presente decisión. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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