REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001849
ASUNTO: RP11-P-2014-001849
SENTENCIA INTERLOCUTORIA, ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada el día de 05 de Abril del 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° RP11-P-2014-001849, seguido en contra el ciudadano: JOHAN MANUEL GUERRERO URDANETA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA VALENTINA MEDINA LEON. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado previo traslado, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “Tener “ abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a la sala al Abogado Franklin Pérez, titular de la Cedula de Identidad V-12.529.071, inscrito bajo el IPSA: 179.463, con domicilio procesal; Calle 09 de Abril, Casa N° 16, Sector San Martín, Carúpano, Estado Sucre, tomando este el Juramento de Ley y aceptando cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo e impuesto de las actuaciones, garantizando los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JOHAN MANUEL GUERRERO URDANETA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA VALENTINA MEDINA LEON, por hechos acontecidos en fecha 03-04-2014, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, recibieron una denuncia expuesta por una persona del sexo femenino quien dijo ser JESSICA MEDINA LEÓN, y expuso, que un ciudadano de nombre JOHAN GUERRERO, la había maltratado físicamente, se le pregunto del sitio donde se podía localizar al referido ciudadano, señalando esta, la dirección exacta de donde se encontraba, una vez en el lugar avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena y jean de color azul, quien al notar la presencia de la comisión tuvo una actitud nerviosa, al momento de identificarlo se comprobó que se trataba del ciudadano sobre la cual pesaba la denuncia…por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHAN MANUEL GUERRERO URDANETA, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el 29-08-194, de estado civil soltero, hijo de Ana Guerrero y Domingo Rincón, profesión u oficio: moto taxista, Cédula de Identidad Nº 17.622.815, residenciado en: Guiria de la Playa, sector las Viviendas, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “el problema en si es por la causa de unas cosas que mande a buscar donde mi mamá, en eso mi mamá viene y se la entrega a mi ex pareja y cuando acudió a buscarla no me la quiso entregar, de hay decide ella romperla para no entregarla, empezó la discusión, me arroja un tosti arepa, yo meto la mano, para que no me pegara en la cara, hay me ocasiona un esguince en la mano izquierda, y luego accione a darle con el casco, es todo”.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensa Privado Abg. Franklin Pérez, quien expuso: “vista el acta policial de la denuncia formulada por la parte agraviada, a sabiendas que estamos frente aun hecho, de profundo malestar en la sociedad como es el caso de la violencia intrafamiliar, entre parejas, es por lo que en este acto solicito a este tribunal y a la vindicta publica, una exhaustiva investigación sobre este hecho, cuando lo manifestado por mi defendido, se evidencia que recíprocamente fue agredido por su ex pareja, antes identificada, consigno en este cato, toma de rayos x en su mano izquierda y constancia medida ambulatorio en donde se le amerito tratamiento medico, producto de la agresión de la victima, al lanzarle un objeto contundente, en tal caso nos apegamos al principio constitucional artículo 44 sobre la libertad sin restricciones de mi defendido, y en todo caso, nos acogemos a la medida cautelar propuesta por la vindicta pública.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA VALENTINA MEDINA LEON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN MANUEL GUERRERO URDANETA, es presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03-04-2014, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la comandancia de Policía de esta ciudad, recibieron una denuncia Expuesta por una persona del sexo femenino quien dijo ser Jessica Medina León, y expuso, que un ciudadano de nombre Johan Guerrero, la había maltratado físicamente, se le pregunto del sitio donde se podía localizar al referido ciudadano, señalando esta la dirección exacta de donde se encontraba, una vez en el lugar avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena y jean de color azul, quien al notar la presencia de la comisión tuvo una actitud nerviosa, al momento de identificarlo se comprobó que se trataba del ciudadano sobre la cual pesaba la denuncia…ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana JESSIKA MEDINA LEON, quien manifestó: “ yo estaba en mi casa y llega mi ex pareja Johan pidiéndome una de las bombonas de gas de mi casa, donde yo le explique que esas bombonas son mías y yo no se las iba a dar para que se las lleve a su otra casa, luego pidiéndome un cuadro que habíamos obtenido juntos y se lo negué, el con una actitud agresiva se metió para mi casa y mi niño pequeño estaba dormido, el me empezó a insultar y luego agarro el cuadro y yo le dije que ese cuadro no lo sacaba de mi casa y el me dijo que si seguía de alzada me iba a pegar el casco de la moto en la cabeza, en donde el mismo agarro y con el caso me pego por la cabeza, por el brazo y por las costillas…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano., Estado Sucre, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, ACTA DE INSPECCION TECNICA, donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Cerrado..”; MEMORANDUN N 9700-226-0364 de fecha 04-04-2014, en el cual se deja constancia que el ciudadano JOHAN MANUEL GUERRERO URDANETA, NO presenta registros policiales,. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos no supera los diez años en su limite máximo, evidenciándose así la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, las cuales consisten en: 5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.”. 6.- Prohibir que el presunto agresor el por si mismo o por terceras persona, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así mismo. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN MANUEL GUERRERO URDANETA, venezolano, natural de Vigía estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el 29-08-194, de estado civil soltero, hijo de Ana Guerrero y Domingo Rincón, profesión u oficio: moto taxista, Cédula de Identidad Nº 17.622.815, residenciado en: Guiria de la Playa, sector las Viviendas, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSIKA VALENTINA MEDINA LEON, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentación impuesto. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Líbrese oficio al comandante de policía municipal de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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