REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 6 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001846
ASUNTO: RP11-P-2014-001846

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, 05 de abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2014-001846, seguido en contra del imputado: JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad; a quien se le impuso del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, razón por la cual se hizo pasar a la sala a la Defensa Pública Penal N° 02 en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien estando en sala fue impuesta de las actuaciones, garantizando los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-04-2014, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, realizando labores de patrullaje, por el sector Hueso de Mula, sector Bella Vista, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión trato de evadirla (escondiéndose), motivo por el cual se le dio la voz de alto, y de inmediato se le pidió la colaboración a un transeúnte que se identifico como RENNY, y al efectuarle la revisión corporal se le incauto en la parte intima UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICAS PRESUMIMOS QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, Y EN EL BOLSILLO LATERAL DERECHO DEL PANTALÓN SE INCAUTA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS, COLOR NEGRO, IMEI 355661037292612, TARJETA SIN MOVISTAR SERIAL 8958044200075699782, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRA, por lo que se le indico que quedaría detenido,… en razón de ello solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.290.986, de oficio carpintería, nacido el 31/10/1975, hijo de Antonio Obando y Ana Hernández, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S N 26, cerca de la carretera nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, y expone: “esa droga era para mi consumo, yo soy consumidor, Es todo”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente la Juez otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “De la revisión de las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal, solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia, una Libertad sin Restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en caso de que este digno Tribunal no comparta la solicitud de la Defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, asimismo oído como ha sido lo manifestado por mi representado, es por lo que solicito se le ordene la practica de un examen toxicológico, finalmente solicito copias simple”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvo lugar el día 03-04-2014, y así como constan en las diferentes actas procesales: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-04-2014, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, realizando labores de patrullaje, por el sector hueso de mula, sector bella vista, avistamos a un ciudadano que al ver la comisión trato de evadirla (escondiéndose), motivo por el cual se le dio la voz de alto, y de inmediato se le pidió la colaboración a un transeúnte que se identifico como RENNY, y al efectuarle la revisión corporal se ele incauto en la parte intima UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICAS PRESUMIMOS QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, Y EN EL BOLSILLO LATERAL DERECHO DEL PANTALÓN SE INCAUTA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS, COLOR NEGRO, IMEI 355661037292612, TARJETA SIN MOVISTAR SERIAL 8958044200075699782, CON SU MATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRA, por lo que se le indico que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2014, rendida por el ciudadano RENNY MORAO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quien fungió como testigo instrumental en el procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que la sustancias incautada a saber: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICAS PRESUMIMOS QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, arrojo un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON DOS (02) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las evidencias encontradas y a saber UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS, COLOR NEGRO, IMEI 355661037292612, TARJETA SIN MOVISTAR SERIAL 8958044200075699782, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las evidencias encontradas y a saber: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICAS PRESUMIMOS QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar si presenta registros policiales o solicitud alguna. INSPECCION TECNICA, N° 0548, de fecha 04-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio del suceso ABIERTO. MEMORANDUM 9700-226-0368-14 de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del que el imputado SI presenta registros policiales, por los delitos de DROGA Y HURTO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito imputado por la representación fiscal, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se insta a la representación fiscal, a los fines de que realicen las diligencias necesarias a fin de que se le practique el examen toxicológico al imputado de autos. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa, en virtud de lo antes expuesto. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.290.986, de oficio carpintería, nacido el 31/10/1975, hijo de Antonio Obando y Ana Hernández, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S N 26, cerca de la carretera nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la evaluación Toxicológica al ciudadano JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ, por lo que se insta a la representación fiscal, a los fines de que realicen las diligencias necesarias a fin de que se le practica del examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA