REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 5 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001843
ASUNTO: RP11-P-2014-001843


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, 04 de Abril del 2014, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRSY LISETTE ROJAS MENDOZA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera (Aux) del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Jenny Aponte, quien se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.
DEL FISACL DEL MINISTERIO PUBLICO



.Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRSY LISETTE ROJAS MENDOZA; por hechos acontecidos en fecha 03-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expone: resulta ser que el día de hoy 02-04-2014 a las 6:00 pm, cuando llegaba a mi residencia me percato de que estaba el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, quien es mi ex pareja, le dije que por favor se retire de la casa, entonces el empezó a ofenderme, y el día de hoy 03-04-2014, en horas de la mañana cuando iba para mi trabajo me intercepta y empieza nuevamente a ofenderme verbalmente y amenazarme de muerte, … por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que el Tribunal le otorga la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido el 08-08-1992, de estado civil soltero, hijo de Raimundo Hernández y Mindalia García, profesión u oficio: agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 20.565.096, residenciado en: Río de Guiria, sector las viviendas, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”,
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, ya que no existe testigos, que avalen el dicho de la victima, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta pre delictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KIRSY LISETTE ROJAS MENDOZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su concurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 03-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, es presunto autor o participe de la comisión del mismo, lo cual se desprende de: DENUNCIA, de fecha 03-04-2014, suscrita por la ciudadana KIRSY LISETTE ROJAS MENDOZA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde expone: resulta ser que el día de hoy 02-04-2014 a las 6:00 pm, cuando llegaba a mi residencia me percato de que estaba el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, quien es mi ex pareja, le ido que por favor se retire de la casa, entonces el empezó a ofenderme, y el día de hoy 03-04-2014, en horas de la mañana cuando iba para mi trabajo me intercepta y empieza nuevamente a ofenderme verbalmente y amenazarme de muerte…. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 159, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia de las medidas de protección impuesta a favor de la victima. MEMORANDUM Nº 9700-184-256, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no supera los diez (10) años en su limite máximo, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razón por la cual, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se decreta con MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera procedente Ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: 5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.”. 6.- Prohibir que el presunto agresor el por si mismo o por terceras persona, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 94 de la Ley Especial; desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud de lo antes expuesto; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido el 08-08-1992, de estado civil soltero, hijo de Raimundo Hernández y Mindalia García, profesión u oficio: agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 20.565.096, residenciado en: Río de Guiria, sector las viviendas, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRSY LISETTE ROJAS MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Líbrese oficio al comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto al imputado de autos Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandante de la policía de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MARIA MATA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE