REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002406
ASUNTO: RP11-P-2014-002406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA POR LA CAUCIÓN JURATORIA,
Celebrada el día de hoy, 30 de Abril 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto Nº RP11-P-2014-002406 seguido al ciudadano, DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259, parte infine del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando presentes en la Sala: el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado), y la Defensora Publica Penal Nº 06 Abg. Claudia González.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Claudia González, quien manifiesta: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 28-04-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a personas alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-03-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.009.037, de Oficio: comerciante, hijo de Carmen Elizabeth Domínguez y Douglas Salazar, y residenciado en: Las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Cerca de la Cochinera, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la solicitud realizada por el Defensor Público Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirle como fiador, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 28-04-2014, así como informe médico suscrito por el Dr. Rafael Montaño, Jefe del Dpto. de Medicina Interna del Hospital Santos Aníbal Dominicci, quien indica que el ciudadano Douglas Jesús Salazar Domínguez presenta LES (LUPUS ERITEMATOSO SISTEMATICO) y que debido a su enfermedad amerita estar en un área con las mejores medidas higiénicas posibles y sin hacinamiento; y revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y la Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 26-04-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-03-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.009.037, de Oficio: comerciante, hijo de Carmen Elizabeth Domínguez y Douglas Salazar, y residenciado en: Las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Cerca de la Cochinera, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259, parte infine del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 28-04-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL IMPUTADO
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio”.-
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-03-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.009.037, de Oficio: comerciante, hijo de Carmen Elizabeth Domínguez y Douglas Salazar, y residenciado en: Las Pionias, Calle Miranda, Casa S/N, Cerca de la Cochinera, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259, parte infine del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando las partes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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