REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001876
ASUNTO: RP11-P-2012-001876
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada el día de hoy, 30 de abril de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-001876, seguida al imputado GIANTONIO UGO SANTI ROBLES; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; estando presentes el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos Giantonio Ugo Santi Robles y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GIANTONIO UGO SANTI ROBLES; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GIANTONIO UGO SANTI ROBLES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GIANTONIO UGO SANTI ROBLES, venezolano, 51 años de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.536.324, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 13-04- 63, hijo de Luiggi Santi y Gisela Robles, Residenciado en: Río Grande de Abajo, de Irapa, Vía principal, Casa Nº 01, Municipio Mariño, Irapa, del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional”.-
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra del Ciudadano GIANTONIO UGO SANTI ROBLES; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado GIANTONIO UGO SANTI ROBLES, solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional Del Proceso”.-
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone:“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, GIANTONIO UGO SANTI ROBLES, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa al ciudadano GIANTONIO UGO SANTI ROBLES plenamente identificado en actas, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el ciudadano GIANTONIO UGO SANTI ROBLES, Aceptó y Admitió los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el acusado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, y establece un régimen de pruebas por el lapso de ocho (08) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, TERCERA: la realización del desmalezamiento de los alrededores de la iglesia evangélica de Mundo Nuevo de Irapa, por el lapso de ocho (8) meses, cada quince (15) días por dos (2) horas, bajo la supervisión del Presidente del Consejo Comunal de Mundo Nuevo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.
DEL ACUSADO
En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado GIANTONIO UGO SANTI ROBLES, a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas”.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano GIANTONIO UGO SANTI ROBLES, venezolano, 51 años de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.536.324, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 13-04-1963, hijo de Luiggi Santi y Gisela Robles, Residenciado en: Río Grande Abajo de Irapa, Vía principal, Casa N° 01, Municipio Mariño, Irapa, del Estado Sucre; por comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, durante el plazo un (08) meses, contado a partir de la presente fecha, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, TERCERA: la realización del desmalezamiento de los alrededores de la iglesia evangélica de Mundo Nuevo de Irapa, por el lapso de ocho (8) meses, cada quince (15) días por dos (2) horas, bajo la supervisión del Presidente del Consejo Comunal de Mundo Nuevo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo SE ACUERDA fijar audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de Diciembre del año 2.014, a las 02:00 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Mundo Nuevo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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