REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES Y ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001820
ASUNTO: RP11-P-2014-001820


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día 02 de Abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido a los Ciudadanos: ALBANIS DEL JESUS CARABALLO Y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y los imputados ALBANIS DEL JESUS CARABALLO Y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, a quienes se les del derecho de estar asistidos de un defensor de confianza que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que No tener defensor privado que lo asista, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensora Público Penal N° 04 en funciones de Guardia Abogado Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALBANIS DEL JESUS CARABALLO Y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 31-03-2014, según actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que el procedimiento se realizo mediante una compra supervisada a través del numero de teléfono 0426-180.9433, donde se negocio una compra de dos mil bolívares, con un ciudadano apodado EL PANA, una vez acordada la entrega nos dirigimos al sitio se encontró un vehiculo modelo Corsa, quien fungió como taxi, a fin de que el resto de la Comisión efectuaran la captura, una vez consumado el hecho, por lo que los agentes se detuvieron frente de la casa de rejas blancas con color fucsia, y el ciudadano apodado EL PANA, llama vía telefónica y le dice que se baje del vehiculo, el mismo ingresa a la casa y se realiza el intercambio de dos mil bolívares, por un envoltorio de color negro, de tamaño considerable y nueve envoltorio pequeño, de una sustancia de color verdosa de presunta droga, al momento de realizar la detención, el mismo sale corriendo, y dentro de la residencia se encontraba la ciudadana YELIPSA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, por lo que se procedió a su detención,… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que las ciudadanos ALBANIS DEL JESUS CARABALLO Y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ son autores o participes en la comisión del Delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito se decrete el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Especial. Finalmente solicito sea decretada la Aprehensión en Flagrancia y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Especial y el mismo sea colocado a la orden de la ONA, y copias simples del acta.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al PRIMERO de los imputados quien se identificó como ALBANIS DEL JESUS CARABALLO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.923.538, fecha de nacimiento: 12-02-1975, de oficio profesional buhonero, hijo de Alicia Caraballo y Eladio Estaba y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N cerca de Claudia Caraballo; quien expone: “desconozco las razones por las que estoy aquí, soy inocente. Seguidamente se identifica el SEGUNDO de los imputados como YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.421.376, fecha de nacimiento: 14-11-1976, de oficio ama de casa, hijo de Ciro Gómez y Luisa Jiménez y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Hueco de Chain, Casa S/N; cerca del Preescolar, Municipio Bermúdez, estado Sucre; quien expone: desconozco las razones por las que estoy aquí soy inocente, es todo.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, y expone: Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, la calificación expresada por el Ministerio Público, no se adapta a la realidad de lo cursante en autos, que además no se ha reseñados en autos testigo alguno que den acredite las actas policiales, a no darse las previsiones establecidos en la norma señalada esta defensa va a solicitar razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, ya que la conducta de mis representadas no se subsume en el delito precalificado, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de Libertad sin Restricciones, esta defensa va a solicitar a todo evento se aparte la solicitud fiscal de la medida con fiadores y otorgue a los mismos medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de satisfacer la caución solicitada por la Vindicta Pública. Solicito Copias Simples.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 31-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que el procedimiento se realizo mediante una compra supervisada a través del numero de teléfono 0426-180.9433, donde se negocio una compra de dos mil bolívares, con un ciudadano apodado EL PANA, una vez acordada la entrega nos dirigimos al sitio se encontró un vehiculo modelo corsa, quien fungió como taxi, a fin de que el resto de la comisión efectuaran la captura una vez consumado el hecho, por lo que los agentes se detuvieron frente de la casa, de rejas blancas con color fucsia, y el ciudadano apodado EL PANA, llama vía telefónica y le dice que se baje del vehiculo, el mismo ingresa a la casa y se realiza el intercambio de dos mil bolívares por un envoltorio de color negro de tamaño considerable y nueve envoltorio pequeño de una sustancia de color verdosa de presunta droga, al momento de realizar la detención, el mismo sale corriendo, y dentro de la residencia se encontraba la ciudadana YELIPSA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, por lo que se procedió a su detención. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 31-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de que se encuentra en el `parque de armas de esta unidad, un envoltorio de color negro contentivo de una sustancia vegetal de color verdosa con un peso aproximado de 47.2 gramos y nueve envoltorios de una sustancia vegetal, de color verdosa con un peso bruto de 8.5 gramos y un teléfono celular, con una sim movilnet, de color negro con gris, marca orinoquia modelo U2801-53. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 31-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, un envoltorio de color negro contentivo de una sustancia vegetal de color verdosa con un peso aproximado de 47.2 gramos y nueve envoltorios de una sustancia vegetal, de color verdosa con un peso bruto de 8.5 gramos; REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA, de fecha 31-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, un teléfono celular, con una sim movilnet, de color negro con gris, marca Orinoquia modelo U2801-53; FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS. MEMORANDUM Nº 9700-226-0357, de fecha 01-04-2014, donde se deja constancia que los imputados de autos No Presentan Registros Policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta para los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, desestimándose en consecuencia, por lo antes expuesto, la pretensión de la defensa en todas y cada una de sus partes, toda vez que el imputado de autos debe demostrar al Tribunal la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o que no tiene la capacidad económica para ofrecer la caución. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Así mismo, se decreta el Aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Especial .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIAZA,, en contra de los ciudadanos ALBANIS DEL JESUS CARABALLO Y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades Tributarias. Se decreta el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Especial. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que los imputados de autos quedaran recluidos en ese Comando policial la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza..Líbrese oficio a la ONA a los fines del aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JENNYS MARIA MATA ABG, CARMEN ROSA ESPINOZA