REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES Y ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 3 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001818
ASUNTO: RP11-P-2014-001818
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día 02 de abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDIXON ANTINO BERMUDEZ MARTINEZ, encontrándose presentes: la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputada de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Jeuss Mayz quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes, presento e imputo en éste acto a los fines de ser individualizado al ciudadano EDIXON ANTINO BERMUDEZ MARTINEZ, identificados en actas, a por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el 254 y 413 Código Penal; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”. En virtud de los hechos 01-04-2014, lo cual se deja constancia en la denuncia, rendida por la ciudadana MARCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Arismendi, en la cual expuso: “Mi pareja que se llama Edixon Antonio Bermúdez Martínez, agarro sin causa alguna y le pego al niño de tan solo dos (2) añitos de edad, solo porque el bebe se hizo pupo, le pego con las manos por la carita dejándole marcas, ocasionándole sangramientos por la nariz, trate de defender a mis hijo pero no pude, esto ocurrió en mi casa en caracolito hace pocos momentos”. Y en virtud de estos hechos es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); en virtud de que el mal trato y la lesiones recibidas por el infante según constancia médica, Multiples Traumatismo Generalizados, con hematomas de hemisferio izquierdo, y en lóbulo de la oreja izquierda con excoriaciones en hemiferio derecho, con sangramiento nasal leve, en una victima especialmente vulnerable pues solo cuenta con dos años de edad. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: EDIXON ANTINO BERMUDEZ MARTINEZ , venezolano, natural de Río caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.483.008, herrero, hijo de Antonio Fermín Y Roxana Martínez, y residenciado en el sector Caracolito, cerca de la Playa de Caracolito, casa S/N Municipio Arismedi del Estado Sucre, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional.”.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Me opongo a la solicitud fiscal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, la calificación expresada por el Ministerio Público, no se adapta a la realidad de lo cursante en autos, que además no se ha reseñados en autos testigo alguno que den acredite las actas policiales, a no darse las previsiones establecidos en la norma señalada esta defensa va a solicitar razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, ya que la conducta de mi representado no se subsume en el delito precalificado en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones esta defensa va a solicitar a todo evento se aparte la solicitud fiscal de la medida con fiadores y otorgue al mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de satisfacer la caución solicitada por la Vindicta Pública.
Solicito Copias Simples”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Pública, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el 254 y 413 Código Penal; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01-04-2014 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez Estación Policial Arismendi, de la cual se desprende el tiempo modo y lugar de detención del imputado. DENUNCIA, de fecha 01-04-2014, rendida por la ciudadana MARCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez Estación Policial Arismendi, En virtud de los hechos 01-04-2014, lo cual se deja constancia en la denuncia rendida por la ciudadana MARCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, ante funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial Arismendi, en la cual expuso: “Mi pareja que se llama Edixon Antonio Bermúdez Martínez, agarro sin causa alguna y le pego al niño de tan solo dos (2) añitos de edad, solo porque el bebe se hizo pupo, le pego con las manos por carita dejándole marcas, ocasionándole sangramientos por la nariz, trate de defender a mis hijo pero no pude, esto ocurrió en mi casa en caracolito hace pocos momentos”. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE NACIMIENTO, del niño MAIKOL RODRIGUEZ.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-04-2014, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presenta del niño MAIKOL RODRIGUEZ en la presente causa. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-04-2014, de donde se desprende las características de lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención de EDIXON ANTINO BERMUDEZ MARTINEZ. Memorandun Nº 9700-226-0361-14, de fecha 01-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que EDIXON ANTINO BERMUDEZ MARTINEZ no presenta registros policiales, Cursante al folio 15. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito.-
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos en los cuales esta incurso el imputado de autos, como es los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el 254 y 413 Código Penal; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose en consecuencia por lo antes expuesto, la pretensión de la defensa en todas y cada una de sus partes, toda vez que el imputado de autos debe demostrar al Tribunal la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o que no tiene la capacidad económica para ofrecer la caución. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIAZA, en contra de EDIXON ANTINO BERMUDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Río caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.483.008, herrero, hijo de Antonio Fermín Y Roxana Martínez, y residenciado en el sector Caracolito, cerca de la Playa de Caracolito, casa S/N Municipio Arismedi del Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el 254 y 413 Código Penal; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”, debiendo presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Desestimándose en consecuencia la pretensión de la defensa en todas y cada una de sus partes. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que el imputado de autos quedara recluido en ese comando policial la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MATA HIDALGO
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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