REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Carúpano, 3 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001817
ASUNTO: RP11-P-2014-001817



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido el día 02 de abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GOUVEIA MILLAN HERME MARTIÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien es impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez da inicio al acto y le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano GOUVEIA MILLAN HERME MARTIÑO, por la presunta comisión del delito de RECARGA DE MUNICIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2014, cuando Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de esta ciudad exponen; que el día 31/03/2014, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje motorizado, cuando se desplazaban por la calle principal de la comunidad el Lirio, cerca de la batea avistaron a un ciudadano con color de chemise color: Blanca con rayas azules, que al notar nuestra presencia opta por salir corriendo, acción esta que de inmediato fue neutralizada, evitando así su acción evasiva a la comisión, por lo que con la precaución del caso le manifestaron que le harían una revisión corporal, y se le pregunto que si adherido a su cuerpo contenía algún instrumento de interés criminalistico manifestando el sospechoso que no tenia nada, por lo que se le procedió a realizar la revisión corporal lo cual se pudo denotar y conseguir el bolsillo de su pantalón una prenda de vestir (Media) en su interior diferentes calibres de municiones, especificados de la manera siguiente: CINCO (05) CALIBRE-32MM; TRECE (13) CALIBRE-38MM Y UNO CALIBRE (01) CALIBRE-12MM, de igual manera al preguntarle por la procedencia de los mismos, este manifestó que eran para ser negociados, no especificando la persona que se lo iba a comprar.. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD DE FIANZA al imputado GOUVEIA MILLAN HERME MARTIÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: GOUVEIA MILLAN HERME MARTIÑO, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.206.917, hijo de los ciudadanos Hoglas Millán y Martiño Gouveoa, residenciado en el sector la Ceiba de Canchunchu Nuevo, Casa Sin/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional.”
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido le otorga la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, la calificación expresada por el Ministerio Público, no se adapta a la realidad de lo cursante en autos, máxime cuando la misma Representación Fiscal ha manifestado que es un delito inacabado, que además no se ha reseñados en autos testigo alguno que den acredite las actas policiales, a no darse las previsiones establecidos en la norma señalada esta defensa va a solicitar razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, ya que la conducta de mi representado no se subsume en el delito precalificado en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones esta defensa va a solicitar a todo evento se aparte la solicitud fiscal de la medida con fiadores y otorgue al mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de satisfacer la caución solicitada por la Vindicta Pública. Solicito Copias Simples
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RECARGA DE MUNICIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento Policial de fecha 31-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, Centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de Carúpano, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2014, Funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de esta ciudad exponen que el día 31/03/2014, se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje motorizado, cuando se desplazaban por la calle principal de la comunidad el Lirio, cerca de la batea avistaron a un ciudadano con color de chemise color: Blanca con rayas azules que al notar nuestra presencia opta por salir corriendo, acción esta que de inmediato fue neutralizada, evitando así su acción evasiva a la comisión, por lo que con la precaución del caso le manifestaron que le harían una revisión corporal, y se le pregunto que si adherido a su cuerpo contenía algún instrumento de interés criminalistico manifestando el sospechoso que no tenia nada, por lo que se le procedió a realizar la revisión corporal lo cual se pudo denotar y conseguir el bolsillo de su pantalón una prenda de vestir (Media) en su interior diferentes calibres de municiones especificados de la manera Siguiente: CINCO (05) CALIBRE-32MM; TRECE (13) CALIBRE-38MM Y UNO CALIBRE (01) CALIBRE-12MM, de igual manera al preguntarle por la procedencia de los mismos este manifestó que eran para ser negociados, no especificando la persona que se lo iba a comprar. Cursante al Folio 03 y su vuelto. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 31-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, Centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de los objetos incautados, a saber CINCO (05) CALIBRE-32MM; TRECE (13) CALIBRE-38MM Y UNO CALIBRE (01) CALIBRE-12MM, . Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 01-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la reseña realizada al acusado de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales y del detenido. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito en el cual esta incurso el imputado de autos, como es el delito de RECARGA DE MUNICIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose en consecuencia por lo antes expuesto, la pretensión de la defensa en todas y cada una de sus partes, toda vez que el imputado de autos debe demostrar al Tribunal la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o que no tiene la capacidad económica para ofrecer la caución. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado GOUVEIA MILLAN HERME MARTIÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1994, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.206.917, hijo de los ciudadanos Hoglas Millán y Martiño Gouveoa, residenciado en el sector la Ceiba de Canchunchu Nuevo, Casa Sin/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RECARGA DE MUNICIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el artículo 80 numeral 2, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. Desestimándose en consecuencia la pretensión de la defensa en todas y cada una de sus partes. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que el imputado GOUVEIA MILLAN HERME MARTIÑO quedara recluido en ese comando policial la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA