REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005420
ASUNTO: RP11-P-2013-005420
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octogésima Cuarta (84º) a nivel Nacional con Competencia en materia Tributaria y Aduanera, Abogada Dizlery Cordero León y el Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3º) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual Solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 7º, 300, 302 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido al ciudadano ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.281, representante legal de la Embarcación “ISLA DE PINOS II”, Matricula Nº ARSH-11052, en virtud del contendió del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
De la revisión hecha al presente asunto penal se observa que los representantes del Ministerio Publico. Solicitas el Sobreseimiento del presente asunto, seguido ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.281, representante legal de la Embarcación “ISLA DE PINOS II”, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, manifestando en su escrito “
Que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”; es por lo que Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera ésta Juzgadora, que puede decidirse sin Audiencia Oral, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 25 de octubre de 2012 cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica” del Estado Sucre, Teniente de Navío DONNY RAFAEL YAGUARE MARCANO, Jefe de la División; y el Sargento Mayor de Tercera FREDERICK JOAN BERROTERAN SOSA, operador de Trafico Marítimo de la Estación Principal de Guardacostas, “Zona Atlántica” durante inspección de seguridad marítima efectuada a la Embarcación de nombre “ISLA DE PINOS II” y matrícula ARSH-11052, practicada en el Muelle Nº 1, del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Eslora 24,00 metros, Manga 6,50 metros, Puntal 3,80 metros, tipo de casco Acero Naval, color azul, con una franja de color blanco y color azul en la superestructura de la embarcación, una vez a bordo de la embarcación pudieron constatar la existencia de 7 tripulantes los cuales corresponden a los nombres de: Félix Gilberto León, titular de la C.I. 8.397.666, Capitán de la Embarcación; Franklin Ramón Almario Parra, titular de la C.I. 11.547.062, motorista de la embarcación; Robert Antonio Hernández González, titular de la C.I. 23.701.408, marino de la embarcación; Orlando del Carmen Hernández Villarroel, titular de la C.I. 5.875.055, marino de la embarcación; Fredy Fernando Almario Parra, titular de la C.I. 11.078.384, marino de la embarcación; Pascual José Bello Jiménez, titular de la C.I. 12.276.280, cocinero de la embarcación; Fredy Manuel Almario Aguilar, titular de la C.I. 24.654.068, marino de la embarcación. Continuando con la inspección se chequeo la vigencia de la documentación de la embarcación así como de la tripulación, detectándose varios documentos vencidos, luego se verifico el funcionamiento de los equipos de navegación, equipos de salvamento encontrándose sin novedad, posteriormente el Teniente de Navío DONNY RAFAEL YAFUARE MARCANO y el Sargento Mayor de Tercera FREDERICK JOAN BERROTERAN SOSA procedieron a verificar en la sala de máquinas la operatividad del motor principal y equipo de generación eléctrica y a su vez la cantidad de tanques de combustible según lo estipulado en el Certificado Nacional de Arqueo que contempla seis (06) tanques con una capacidad de setenta y cinco mil (75.000) litros, observándose en el conteo ocho (08) tapas de registro de los tanques, lo que hizo presumir que existen ocho (08) tanques, en lugar de seis (06); inmediatamente se chequeo el TANQUE DE LASTRE, que es utilizado con agua para adrizar el buque que se encontraba ubicado en la medianía de la embarcación, adyacente a la cava de refrigeración y almacenamiento de pescado. Al momento de abrir la llave de paso, se observó salir combustible (gasoil) siendo tomadas por el Sargento FREDERICK JOAN BERROTERAN SOSA dos (02) muestras, sellándose todas las tomas y descargas de los tanques de combustible y se procedió a retener la embarcación preventivamente para efectuar la respectiva investigación; en cuanto a documentación se detectaron vencidas tres (03) Permisos de Pesca de la tripulación, un (01) Certificado de Arte y Equipos de Pesca y la última Inspección de Seguridad del Perito Naval… Procediendo a levantar el Acta de Retención del Buque L/M Isla de Pinos II, Matrícula ARSH-11052, eslora 24,00 metros, manga 6,50 metros, puntal 3,80 metros, tipo de casco acero naval, color del casco azul con una franja de color blanco y azul en la superestructura de la embarcación, de bandera venezolana, indicativo de llamada YYP-5040, de ciento cuarenta y ocho con cuatro (148,04) tns de arqueo bruto, sesenta y seis con sesenta y dos (66,62) tns de arqueo neto, la cual se encuentra abarloada por el costado de estribor de la Embarcación “LEONARDO N II” en el muelle Nº01 del Puerto Pesquero Internacional de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando bajo la custodia de este Comando y a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Segundo Circuito del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de Contrabando de Combustible.
En fecha 26 de noviembre de 2012 expertos del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, Coronel FRANCISCO HERNANDEZ OMAÑA, Jefe de Laboratorio Regional 7; Teniente HILDANA PACHECO FARIÑAS, Ingeniero Químico; y Teniente VICTOR RANGEL MORENO, Licenciado en Química, practicaron Dictamen Pericial Nº DO-LC-LR7-DQ/0505-2012; MOTIVO: Determinar el tipo de sustancia objeto de estudio, muestras colectadas en el área de la sala de máquina del Buque de Pesca “ISLA DE PINOS II”, DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: Dos (02) envases cilíndricos transparentes con tapa de rosca del mismo material, los cuales se enumeraron con los números 1 y 2, contentivos de una sustancia ámbar con olor a combustible…, indicando en sus CONCLUSIONES: A. Las propiedades físicas de las muestras 1 y 2 analizadas corresponden a las propiedades físicas del combustible diesel.., B. El ensayo colorimétrico (reactivo de Marquis), realizados a las muestras 1 y 2 analizadas, arrojaron resultados positivos al combustible diesel (Marrón oscuro a negro).., C. Como prueba confirmativa se utilizó la técnica de Espectrofotometría UV visible a las muestras Nº 1 y 2, dando como resultado bandas de absorción características del combustible Diesel.
En fecha 18 de Abril de 2013 se practicó Informe de Reconocimiento sobre Tanques, Capacidades y Consumo de Combustible, suscrito por el Capitán de Altura BISMAREK V RODRÍGUEZ ROJAS, Inspector Naval, Certificado Nº 256, debidamente acreditado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al buque “ISLA DE PINOS II”, indicando en sus CONCLUSIONES: Para objeto de la verificación de los tanques, según lo observado y medición en el Buque cuenta con seis (06) tanques de combustible con capacidad aproximada de 75000 litros, un tanque de agua con capacidad de 10.000 litros. Estando acorde a lo establecido en su Certificado. El buque posee un consumo de motor principal de 190 (l) por hora y su motor generador podría consumir entre 19,3 lts/hrs, para un total de 209,3 lts/hrs, estos cálculos están basados en tablas de características técnicas del motor y tiempo de uso del mismo. La cantidad de combustible aproximado encontrado a bordo fue de 50.500 lts. En cuanto a su aspecto físico, no se evidencio ni remodelación ni cambio en su estructura de su uso actual, de los tanques de combustibles señalados como 2 y 3 Babor y Estribor se observó dos respiraderos en ambos, de los cuales el de babor hacia proa se encontró dañado.
Así mismo se observa entre las actas que conforman el presente asunto: copia Registro de Buques Nº AC10-00125, expedido en Caracas el 10 de diciembre del 2010, suscrito por la Licenciada Nubia Parada Mendoza Directora General Encargada de Mercado Interno, Resolución 202 del 13-07-06, mediante el cual informa al representante legal del buque “ISLA DE PINOS II” que ha quedado registrado ante ese Ministerio con un cupo anual de 546.480 litros de Diesel a precio nacional, y que este cupo no podrá ser retirado en su totalidad en un solo despacho, se entregara a medida que vaya realizando cada faena o actividad programada, sin exceder en ningún caso de la capacidad de almacenamiento de sus tanques originales para uso de combustible.
Copia de Certificado Nacional de Arqueo Nº 0593/09 de fecha 16-06-2009, expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, correspondiente a la Embarcación “ISLA DE PINOS II” Matrícula ARSH-11052.
Copia Licencia de Navegación (para buques menores de 150 UAB) Nº032971, expedida el 18-10-2011 por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, correspondiente a la Embarcación “ISLA DE PINOS II” Matricula Nº ARSH-11052.
Copia Certificado Radiotelefónico Nacional NºAPNN7.832, de fecha 06-09-2011, expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, correspondiente a la Embarcación “ISLA DE PINOS II” Matricula Nº ARSH-11052.
Copia Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, Nº 120/09, expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, correspondiente a la Embarcación “ISLA DE PINOS II” Matricula Nº ARSH-11052.
Oficio Nº E84-NNMPTA-0515-2013 de fecha 18-09-2013, suscrito por la Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, dirigido al Capitán Moisés Díaz, Capitán de Puerto de Puerto Sucre, mediante el cual autoriza el traslado de la Embarcación “ISLA DE PINOS II” Matrícula ARSH-11052 DEL Muelle Pesquero de Güiria Estado Sucre al Muelle Pesquero la Lonja ubicado en la Ciudad de Cumana, debido al estado de deterioro que presenta la motonave, la cual corre el riesgo de hundirse definitivamente.
Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “ISLA DE PINOS, C.A”, Registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre Cumana, bajo el Nº 43, toma A-05 (1er Trimestre), de fecha 18 de enero de 2007.
Es de destacar que mediante el Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Teniente de Navío DONNY RAFAEL YAGUARE MARCANO y el Sargento Mayor de Tercera FREDERICK JOAN BERROTERAN SOSA, adscritos al Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica” del Estado Sucre dejaron constancia entre otras cosas.. “Continuando con la inspección se chequeo la vigencia de la documentación de la embarcación así como de la tripulación, detectándose varios documentos vencidos, luego se verifico el funcionamiento de los equipos de navegación, equipos de salvamento encontrándose sin novedad, posteriormente el Teniente de Navío DONNY RAFAEL YAFUARE MARCANO y el Sargento Mayor de Tercera FREDERICK JOAN BERROTERAN SOSA procedieron a verificar en la sala de máquinas la operatividad del motor principal y equipo de generación eléctrica y a su vez la cantidad de tanques de combustible según lo estipulado en el Certificado Nacional de Arqueo que contempla seis (06) tanques con una capacidad de setenta y cinco mil (75.000) litros, observándose en el conteo ocho (08) tapas de registro de los tanques, lo que hizo presumir que existen ocho (08) tanques, en lugar de seis (06)”. Pudiendo constatar de esta manera la representación Fiscal que los referidos funcionarios incurrieron en un error al considerar que la Embarcación “ISLA DE PINOS II” contaba con ocho (08) tanques de combustible, ya que según el Informe de Reconocimiento sobre Tanques, Capacidades y Consumo de Combustible de fecha 18-04-2013, suscrito por el Capitán de Altura BISMAREK V RODRIGUEZ ROJAS, Inspector Naval, Certificado Nº 256, debidamente acreditado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), se dejó constancia que la aludida motonave “cuenta con seis (06) tanques de combustible con capacidad aproximada de 75.000 litros, un tanque de agua de capacidad de 10.000 litros. Estando acorde a lo establecido en su Certificado..”. Por lo que el presunto Contrabando de Combustible (Gasoil), según procedimiento practicado por los Funcionarios Adscritos al Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica” del Estado Sucre, en fecha 25-10-2012, a la Embarcación “ISLA DE PINOS II” Matricula ARSH-11052, fondeada en la Lonja Pesquera de Cumana, NO SE REALIZÓ, toda vez que se encuentra justificado el consumo de Gasoil de la embarcación en relación con su faena de pesca, ya que el consumo total de combustible del motor principal y planta generadora el cual es de 209,3 lts/hrs de tal manera que la embarcación realizo nueve (09) días de actividad marina de pesca tomando en consideración que la navegación y funcionamiento continuo del sistema de propulsión y auxiliares, es de 11 horas del día ya que se evidencio del libro diario de navegación que desde las 06:00 pm hasta las 07:00 am, la planta auxiliar se encuentra apagada por encontrarse fondeado, quedando encendida la planta generadora principal, por lo que al efectuar el consumo de combustible de la embarcación durante nueve (09) días se encuentra justificado el consumo de combustible que fue abastecido por la referida embarcación.
En virtud a lo antes expuesto mal podría considerarse como responsable penalmente al ciudadano ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, titular de la C.I.9.973.281, representante legal de la Embarcación “ISLA DE PINOS II” Matrícula ARSH-11052, de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en la cual establece lo siguiente:
Artículo 22. Extracción de Petróleo o Minerales
“Quien extraiga del Territorio Nacional y demás espacios geográficos, petróleo, combustible o demás derivados, sin cumplir con las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años”.
Tomándose en consideración que el objeto principal de la Instrucción penal es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso y quedando demostrado a través de las diferentes experticias, diligencias y actas que conforman el presente asunto, que la Embarcación “ISLA DE PINOS II” Matrícula ARSH-11052, cumplió con todos los requisitos necesarios para abastecerse de combustible, las demás perisologías legales y licencias requeridas y no haber sido objeto de transformación o modificación en su estructura, así mismo por haberse constatado la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, falta de indicios racionales de que el hecho no se perpetro, es decir, no se cometió, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo establece el Artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de uno hecho punible, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del ciudadano ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, representante legal de la Embarcación “ISLA DE PINOS II”, Matricula Nº ARSH-11052; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.9.973.281, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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