REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 28 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002449
ASUNTO: RP11-P-2014-002449
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día 27 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002449 seguido en contra del ciudadano GILVER JOSE CASPE CASPE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano GILVER JOSE CASPE CASPE, a quien imputo por los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25/04/2014, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, siendo aproximadamente las 08:10 de las noche cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la Calle Bolívar del Municipio Benítez, cuando observamos a un ciudadano al frente de la Plaza Bolívar del Municipio antes mencionado, en estado etílico alterando el orden público al ver la comisión tomo una aptitud agresiva en contra de la misma tratamos de mediar con el pero empezó a vociferar palabras obscenas hacia la comisión por lo que se le informo que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad y a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico…; Ahora bien, por cuanto de las actas procesales, no emanan suficientes elementos de convicción, para considerar al imputado de autos o responsable de los delitos antes precalificados, por lo que solicito Libertad Sin Restricciones; así mismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GILVER JOSE CASPE CASPE, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-11-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.758, hijo de los ciudadanos Maria Caspe y Florentino Díaz, Residenciado en la Variante de El Pilar, Casa S/N, Sector La Invasión, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 6, Abg. Claudia González, quien expone: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en los delitos atribuido por el ministerio público, y por ultimo solicito copia simple”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“ Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se decrete Libertad Sin Restricciones, por cuanto de las actas procesales, no emanan suficientes elementos de convicción, para considerar al imputado de autos, autor o responsable de los delitos ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien se adhiere a la solicitud fiscal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-04-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03, su vuelto y el 3 cursa ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-04-2014, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25/04/2014, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, siendo aproximadamente las 08:10 de las noche cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle bolívar del municipio Benítez, cuando observamos a un ciudadano al frente de la plaza bolívar del municipio antes mencionado, en estado etílico alterando el orden publico al ver la comisión tomo una aptitud agresiva en contra de la misma tratamos de mediar con el pero empezó a vociferar palabras obscenas hacia la comisión por lo que se le informo que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-04-2014, en la cual se deja constancia del sitio del suceso siendo este un sitio del suceso Abierto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. MEMORANDO Nº 9700-226-0474, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado SI presenta registros policiales.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que ciertamente no existe de las actas procesales, suficientes elementos de convicción, para considerar al imputado de autos, autor o responsable de los delitos antes precalificados, aunado que no existen declaración de testigos, considerando que el dicho de los funcionarios no constituye un indicio; por lo que considera ajustado la solicitud fiscal de Libertad sin restricciones a favor de la ciudadano GILVER JOSE CASPE CASPE, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano GILVER JOSE CASPE CASPE, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-11-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.758, hijo de los ciudadanos Maria Caspe y Florentino Díaz, Residenciado en la Variante de El Pilar, Casa S/N, Sector La Invasión, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no existe de las actas procesales, suficientes elementos de convicción, para considerarlo autor o responsable de los delitos antes precalificados, aunado que no existen declaración de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, ya que el solo dicho de los mismos constituye un indicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad, a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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