REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002447
ASUNTO: RP11-P-2014-002447
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 27 de Abril del año dos mil catorce (27/04/2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto Nº RP11-P-2014-002447, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS; a tales efectos se encontraban presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández y el imputado Ciro Antonio Rodríguez Rodríguez (previo traslado), a quien se le instruyó del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó no tener defensor de confianza que los asista, procediendo el Tribunal a designarle al Defensor Público Penal Nº 6 de Guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto, al ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, suficientemente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-04-2014, cuando el ciudadano NARCISO CENOBIO VEGAS interpuso denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, y expone: “Vengo con la finalidad de formular una denunciar, que yo me encontraba en mi casa con mi esposa de nombre ALICIA y mi hijo WILMER y llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, dos de ellos encapuchados y se metieron en mi casa y bajo amenazas de muerte nos comenzaron a golpear a mi hijo y a mi con las armas de fuego, luego nos amordazaron y me preguntaban que donde estaba una supuesta droga y yo les dije que no tenia drogas en mi casa, luego los sujetos se llevaron un televisor de veinticuatro pulgadas, valorado en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000 Bf) una cadena de plata, un teléfono celular y una tarjeta del Banco Bicentenario, luego los sujetos se dieron a la fuga”… se deja constancia que entre las preguntas formuladas al denúnciate, es que indicara las características fisonómicas y que vestimenta portaban los sujetos autores del hecho, indicando “Dos delgados encapuchados y ambos de contextura regular uno tenia una franela azul, y el otro sujeto que no tenia capucha es una persona de estatura media como de 1,68 metros, de contextura regular, de piel morena de cabello crespo negro y vestía un pantalón corto de color blanco y un suéter de color azul y gris manga larga”…. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano, es autor o participe de los hechos que se le imputa, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”,
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Claudia González, y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, va solicitar una libertad sin restricciones, ellos por cuanto considera que no existe suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; en caso del Juez no compartir el criterio de esta defensa solicito se decrete Medida Cautelar de posible cumplimiento, con base a las previsiones establecidas en el art. 237, 238 del COPP, Habida cuenta de que el mismo, tiene su domicilio procesal en esta ciudad de Carúpano, y no tiene la suficiente capacidad económica a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados, expertos que pueden incidir en la presente investigación, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. De igual forma, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25/04/2014. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, DENUNCIA, de fecha 25-04-2014, realizada por el ciudadano NARCISO CENOBIO VEGAS por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, y expone: “vengo con la finalidad de formular una denunciar que yo me encontraba en mi casa con mi esposa de nombre ALICIA y mi hijo WILMER y llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, dos de ellos encapuchados y se metieron en mi casa y bajo amenazas de muerte nos comenzaron a golpear a mi hijo y a mi con las armas de fuego, luego nos amordazaron y me preguntaban que donde estaba una supuesta droga y yo les dije que no tenia drogas en mi casa, luego los sujetos se llevaron un televisor de veinticuatro pulgadas, valorado en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (8.000 Bf) una cadena de plata, un teléfono celular y una tarjeta del Banco Bicentenario, luego los sujetos se dieron a la fuga”… se deja constancia que entre las preguntas formuladas al denúnciate, es que indicara las características fisonómicas y que vestimenta portaban los sujetos autores del hecho, indicando “Dos delgados encapuchados y ambos de contextura regular uno tenia una franela azul, y el otro sujeto que no tenia capucha es una persona de estatura media como de 1,68 metros, de contextura regular, de piel morena de cabello crespo negro y vestía un pantalón corto de color blanco y un suéter de color azul y gris manga larga”…. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión del imputado de autos, así mismo se verifico los registros que pudiera presentar por ante el SIIPOL, constatándose que el mismo presenta registros policiales, y forma parte de una banda delictiva. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0676, de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0677, de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-04-2014 donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo revolver, marca registrada SMITH & WESSON, calibre 38, serial del tambor CCA2984, serial de cacha CCA2984, provista de cuatro (04) balas, calibre 38 SPL, inscripciones en el culote donde se lee RP.- RECONOCIMIENTO Nº 0198, de fecha 25-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2014, realizada por el ciudadano TORRE WILMER por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2014, realizada por la ciudadana ALICIA por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2014, realizada por la ciudadana JULIANNY GIL por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano…
En tal sentido, considerando que se encuentra configurado de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones que cursan al expediente emanan suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en los delitos que se les imputa. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ; Declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa, toda vez que estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Decretándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CIRO ANTONIO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1987, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.124.446, de oficio obrero, hijo de Margarita Rodríguez y Ciro Rodríguez y residenciado en Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, Segunda Calle al Final, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALICIA AGRIPINA TORRES Y NARCISO CENOBIO VEGAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARCISO CENOBIO VEGAS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa, toda vez que estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva De Libertad Y adjunto Oficio Remítase al Comandante de Policía de Esta Ciudad, Donde Quedará Recluido El Imputado De Autos Ciro Antonio Rodríguez Rodríguez a la Orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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