REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002433
ASUNTO: RP11-P-2014-002433



SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADES
Celebrada como ha sido el día 26 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto Nº RP11-P-2014-002433 seguido en contra de los ciudadanos EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNDELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNDELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2014, según denuncia rendida por la victima Yundelis Del Valle Espinoza Ugas; por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (…), “el día de hoy me encontraba en residencia cuando mi hermano EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, me agredió físicamente con un palo, por un problema que yo tuve con mi pareja de nombre Mineidi Toledo, por un mensaje de texto que le envió a mi hermana Lisbeth Espinoza (…). En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07-03-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 20.563.052, hijo de los ciudadanos Euclides Quijada y Catalina Ugas residenciado en: Sector Cuatro de Febrero, Calle Bolívar, Casa Sin Numero, Frente a la Capilla de la Virgen del Valle, Guiria Estado Sucre. y expone: “me acojo al precepto constitucional”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “esta representación de la defensa publica en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan corroborar los dichos de la victima, en virtud de que el imputado es primario y no presenta registro policiales, motivo por el cual es por lo que solicito una libertad sin restricciones. Y de este tribunal no acogerse al criterio de esta defensa y se acuerde un régimen de presentación solicito que el prenombrado imputado pueda presentarse anta la comandancia de policía del Municipio Valdez. Solicito copias simples.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNDELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS, y asimismo solicita la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1, 3° 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNDELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-04-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN: de fecha 24-04-2014. Rendida por la victima YUNDELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS; por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (…), “el día de hoy me encontraba en residencia cuando mi hermano EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, me agredió físicamente con un palo, por un problema que yo tuve con mi pareja de nombre Mineidi Toledo, por un mensaje de texto que le envió a mi hermana Lisbeth Espinoza. IRFOMER MEDICO: suscrito por el Dr. Luís Flores, Medico Integral, adscrito al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís del Municipio Valdez, donde deja constancia del estado físico de la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 24-04-2014. Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria. Donde dejan constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 228: de fecha 24-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un lugar “CERRADO”. MEMORANDUM N° 9700-184-317: de fecha 24-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el Imputado de autos SI tiene registros policiales.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante por ante la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 1, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDIS EUCLIDES QUIJADA UGAS, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07-03-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 20.563.052, hijo de los ciudadanos Euclides Quijada y Catalina Ugas residenciado en: Sector Cuatro de Febrero, Calle Bolívar, Casa Sin Numero, Frente a la Capilla de la Virgen del Valle, Guiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNDELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS; Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía Guiria, Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio a la comandancia de policía del municipio Valdez. Informando sobre las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Así se decide. Cúmplase.- LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS