REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N°04
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002393
ASUNTO: RP11-P-2014-002393
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN. PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha ido el día 25 de Abril de 2014, la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión dicta en contra del imputado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ; a tales efecto e verificó la presencia de la parte, estando presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA y su Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado que el motivo de la presente audiencia es en virtud de la orden de aprehensión dicta en su contra, en fecha 25-04-2014, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento al ciudadano LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 19-04-2014, cuando los ciudadanos LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO y ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, apodado “CHACHO”, portando armas de fuego le efectuaron varios disparos, logrando herirlo en su humanidad, cayendo al suelo, siendo trasladado posteriormente al hospital de Irapa, donde ingresa sin signos vitales, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, es el presunto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y pido copias simples del acta”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud de que no existen fundados los elementos de convicción, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el sitio de Reclusión sea la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Solicito Copia Simple del acta”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-04-2014, suscrita por los funcionarios CARLOS DELGADO; EDGARDO BRICEÑO; JOSE MARQUEZ; DICK MUNDARAIN; JOSE COHEN,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), fuimos recibidos por el oficial DANIEL ZORRILLA, adscrito a la policía del Estado Sucre, con sede en la localidad de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que efectivamente en el referido hospital ingreso una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, producto de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, y otra persona de sexo masculino quien resulto lesionado,….(…..),galeno de guarida quien dijo ser y llamarse FRANKLIN MIRABAL, pasaporte X-000620, de nacionalidad cubana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones científicas e imponerlo de nuestra presencia, nos manifestó que el día de hoy Sábado 19-04-2014, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, ingreso al área de emergencia, carente de signos vitales, una persona quien quedo identificada como JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 22.824.075,…..(…..), pudimos observar tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en posición dorsal, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando las siguientes características, físicas: estatura alta, de un metro setenta y siete centímetros, cabellos crespo de color negro y corto, cejas pobladas, depiladas en la parte inferior, contextura delgada, nariz grande, labios gruesos, boca pequeña, orejas grandes con lóbulo adosado, ojos pequeños, color del iris pardo oscuro, portando como vestimenta una (01) franela de color naranja, marca KIKO, talla S y un (01) pantalón azul, tipo bermuda, marca OSCAR DE LA RENTA; procediendo a las 8:50 horas de la mañana el funcionario DICK MUNDARAIN, a realizar una meticulosa inspección,…..(……), la ciudadana DYUSMELY ROBERTO, …..(….), nos participo ser la hermana de la persona fallecida, aportándonos los datos filiatorios, quedando identificado como JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-10-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villas de Campo Santo, calle principal, casa Nº 04, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.824.075,.....(….), nos asevero que el día de hoy siendo las 5:00 horas de la mañana, momentos en que se encontraba con su hermano en el estacionamiento ubicado frente al Mercado Municipal de Mariño, calle la Marina, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, comprando desayuno, se apersonaron dos sujetos a quienes conoce como LUISITO y CHACHO, quienes portando armas de fuego le efectuaron varios disparos a su hermano, logrando herirlo en su humanidad, cayendo al suelo, siendo trasladado posteriormente al hospital de Irapa, donde ingresa sin signos vitales,….(…..).- INSPECCION TECNICA Nº 207, de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios CARLOS DELGADO Y DICK TONY MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficiente, buena visibilidad, aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un amplio estacionamiento, piso de concreto, desprovisto de techo,…..(….),asimismo a nivel del suelo a una distancia de dos metros en relación al kiosco en sentido hacia el mercado, cerca de la cuneta, se localizo un segmento de metal en forma cilíndrica parcialmente deformada, de color gris, el cual forma parte del cuerpo de un cartucho de escopeta, de igual forma en la misma dirección a nivel del suelo a una distancia de diez metros en relación al kiosco en sentido hacia el mercado se localizo un cartucho de escopeta calibre 12, con inscripciones en su culote donde se lee CHEDDITE,….(….), localizando en la entrada media ubicada en la calle la Marina un portón de metal de dos hojas, del tipo batiente, revestidos de esmalte de color azul, observando una pequeña abolladura en la parte media de una de las hojas,… (….), hacia el lado izquierdo del Mercado a una distancia de treinta metros, en una calle desprovista de pavimento se lograron ubicar cuatro (04) piezas metálicas de color dorado denominadas casquillos, calibre nueve milímetros con inscripciones en su parte posterior o culote donde se lee CAVIM 98, CAVIN 07 y las otras dos (02) 11 11,….(……)”.- INSPECCION TECNICA Nº 208, de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios CARLOS DELGADO Y DICK TONY MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) observa sobre una camilla metálica, tipo móvil, el cuerpo de una persona carente de signos vitales de aspecto adulto, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de tez morena, de un metro setenta y siete (1,77mts) de longitud, cabello crespo negro y corto; cejas pobladas depiladas en la parte inferior, contextura delgada, nariz grande, labios gruesos, boca pequeña, orejas grandes con lóbulo adosado, ojos pequeños, color del iris pardo oscuro, …..(….) como vestimenta una franela de color naranja, con etiqueta identificativa en su parte interna donde se lee KIKO, talla S, pantalón color azul, tipo bermuda, marca OSCAR DE LA RENTA, el mismo a ser desprovisto de su vestimenta se le apreciaron las siguientes heridas externas: ….(02) heridas en forma circular de ocho milímetros de diámetro en la región lateral del brazo derecho; Una (01) herida superficial (rasante) de forma ovalada, de un centímetro de longitud en el labio superior lado derecho; dos (02) heridas en forma ovalada de diez (10) milímetros de diámetro en su parte prominente en la región temporal izquierda; Una (01) herida en forma circular de siete milímetros de diámetro en la región lateral de la pierna izquierda; una (01) herida superficial (rasante) de dos centímetros de longitud en la región lateral de la pierna izquierda; dos (02) heridas en forma circular de nueve milímetros de diámetro en la región dorsal media; dos (02) heridas en forma circular de nueve milímetros de diámetro en la región escapular izquierda; una (01) herida en forma circular de nueve milímetros de diámetro en la región infra escapular izquierda; una (01) herida en forma circular de ocho milímetros de diámetro en la región costal derecha; una (01) herida superficial (rasante) de dos centímetros de longitud en la región lumbar; una (01) herida en forma circular de ocho milímetros de diámetro en la región del glúteo izquierdo; una (01) herida en forma circular de ocho milímetros de diámetro en la región del glúteo derecho; Una (01) herida en forma circular de nueve milímetros de diámetro en la cara externa del muslo derecho, se procede a colectar muestra de sustancia extraída de las heridas del occiso. ….(….)”.-- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 091-14, de fecha 19-04-2014, suscrita por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: …….(…….) CUATRO (04) piezas metálicas cilíndricas denominadas CASQUILLOS calibre (9mm); Una (01) CAVIM SS y dos 11 11; una pieza metálica denominada PROYECTIL O POSTA de color gris, parcialmente deformada; una pieza cilíndrica denominada CARTUCHO, de color blanco traslucido y dorado, marca CHEDDITE, calibre 12,….(….)”.-RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 065, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(….), CUATRO (04) PIEZAS METALICAS, cilíndricas denominadas casquillos, de color dorado, las cuales formaron parte del cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros (9mm), presentando en su culote las siguientes inscripciones una CAVIN 07; la siguiente CAVIM 98 y las dos siguientes 11 11, de igual manera todas poseen una abolladura dejada por la aguja percutora del arma que la disparo. UNA (01) PIEZA METALICA, denominada proyectil o posta, el cual perteneció al cuerpo de un cartucho de escopeta, en forma irregular, de color gris, nueve milímetros de longitud. UNA (01) PIEZA CILINDRICA, denominada CARTUCHO, elaborada en metal y material sintético, de color blanco traslucido y dorado, con inscripciones en su culote donde se lee CHEDDITE, calibre 12, observando asimismo una pequeña abolladura dejada por la aguja percutora del arma que la disparo.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 090-14, de fecha 19-04-2014, suscrita por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: ..(…….) UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, colectada del sitio del suceso; UN SEGMENTO DE GASA impregnada de sustancia de color pardo rojizo extraída de las heridas del occiso; UNA PRENDA DE VESTIR denominada FRANELA, de color Anaranjada, mara KIKO; UN PANTALON CORTO, denominado BERMUDA, color AZUL, marca OSCAR DE LA RENTA,….(….)”.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 089-14, de fecha 19-04-2014, suscrita por el funcionario DICK TONY MUNDARAIN, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: …….(…….),.. UNA PLANILLA NECRODACTILIA, (R-17) CON LAS IMPRESIONES DACTILARES DEL HOY OCCISO, JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ,….(….)”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2014, rendida por la ciudadana YUSMELI ROBERTO, quien expuso: “….(…..), resulta que el día de hoy sábado, 19-04-2014, siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba durmiendo en mi residencia, de pronto llega ebrio mi hermano JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ y me dice para ir al Mercado Municipal de Irapa a comprar desayuno que tenía mucha hambre, yo me vestí y me fui con él, estando una vez allá en el mercado, específicamente en el estacionamiento cercano a la concha acústica, pedimos una arepas de pescado, en eso llegan dos muchachos a quienes conozco como “LUISITO y CHACHO”, con una escopeta, tipo pajiza y una pistola, mi hermano al verlos sale corriendo y estos sujetos comienzan a dispararle, logrando herirlo y cae al suelo todo lleno de sangre, luego me les acerque y me les metí por el medio para que no siguieran disparándole y se fueron corriendo hacia los lados del Sector Ciudad Tablita de Irapa, pero mi hermano me decía que no lo dejara morir y que si moría estuviera pendiente de su hijo, entonces pedí auxilio y lo trasladamos rápidamente para el Hospital de Irapa, al llegar allá el médico de guardia lo examino y me dijo que mi hermano estaba muerto, luego llegaron unos funcionarios de esta oficina y me dijeron que los acompañara a declarar, es todo”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2014, rendida por el testigo Nº 1 , quien expuso: “….(…..), resulta que el día de hoy sábado, 19-04-2014, siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, llegue al lugar de mi trabajo ubicado en el Mercado Municipal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, donde laboro como comerciante, en mi vehículo clase AUTOMOVIL, particular, marca FORD, modelo LTD LANDAU, tipo SEDAN, color VERDE y BLANCO, placa AA060FW, serial de carrocería AJ65VL40105, cuando ya tenía como 15 minutos de haber estacionado mi carro frente al mercado, escucho varios disparos y salí corriendo para esconderme a lo que dejaron de sonar los disparos, yo salgo para ver qué pasaba y ahí es cuando me doy cuenta que le habían hecho esos tiros a un muchacho y observe que a mi carro logro impactarle una bala en la puerta lateral izquierda del chofer y otro que rompió el vidrio de ese mismo lado, luego al rato que llegaron los funcionarios del CICPC me dieron una boleta de citación para que yo me presentara hasta esta oficina, es todo”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2014, rendida por el testigo Nº 2 , quien expuso: “….(…..), resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo estaba trabajando como caletero del señor a quien conozco como el negro que está ubicado al lado del Mercado Municipal y cuando venía con la mercancía escuche varios disparos un poco lejos de mi y cuando trate de esconderme me fije que me habían herido en la pierna derecha y trate de ver quienes habían sido pero no llegue a ver a nadie, luego venia pasando una patrulla de la policía y me monte para que me llevaran al hospital, en eso cuando estábamos pasando por la calle Mariño montaron a un muchacho que estaba herido bañado en sangre y también lo llevaron para el hospital, luego de que me vio el médico los policías me llevaron para su comando para que esperara a que llegara una comisión de esta oficina para que hablaran conmigo, es todo”.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-04-2014, suscrita por los funcionarios CARLOS DELGADO Y JOSE COHEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), se trasladaron hasta el estacionamiento de este Despacho a fin de realizar inspección técnica al vehículo clase AUTOMOVIL, particular, marca FORD, modelo LTD LANDAU, tipo SEDAN, color VERDE y BLANCO, placa AA060FW, serial de carrocería AJ65VL40105,….(…..)”.- INSPECCION TECNICA Nº 220, de fecha 19-04-2014, suscrita por los funcionarios CARLOS DELGADO y JOSE COHEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) el vehículo se aprecia en buen estado de uso y conservación, posee su batería, posee retrovisores derechos e izquierdos, posee sus cuatro (04) cauchos con sus rines,…..(……)”.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-04-2014, suscrita por el funcionario ROBERT JOSE VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), se presento de manera espontanea la ciudadana YUSMELY ROBERTO, ampliamente identificada en autos anteriores, haciendo entrega de copias del certificado de defunción, de fecha 20-04-2014, perteneciente al occiso JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ,….(…..)”.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-04-2014, suscrita por los funcionarios ROBERT JOSE VASQUEZ CARRERA y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), suministrándonos los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 24.692.292,……(……), nos manifestó ser hermana de la persona requerida por la comisión policial, asimismo nos informo que su hermano no se encontraba en ese momento en su vivienda aportándonos los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-10-1993, soltero, sin oficio, residenciado en la población de Irapa, Sector la Tablita, calle Anzoátegui, casa s/n, específicamente al lado de una bodega, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.543.116,….(…..)”.- MEMORANDUN NRO 9700-184-313, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario FABIAN LUGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, …….(…..)”.- MEMORANDUN NRO 9700-184-314, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario FABIAN LUGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, PRESENTA VARIOS REGISTROS POLICIALES, …….(…..)”.. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho más sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa. Por último, se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, apodado LUISITO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, soltero, sin oficio, residenciado en la calle Brisas de Coromoto del Sector las Tablitas, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CEDEÑO BERMUDEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EUDES RAMON ORDAZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa, por lo argumentos antes expuestos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Téngase por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así e decide. Cúmplase
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ROSA EPINOZA
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