REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 28 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002389
ASUNTO: RP11-P-2014-002389


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADES
Celebrada como ha sido el día 25 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto Nº RP11-P-2014-002389 seguido en contra de los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ELLOS MISMOS y uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ORTEGA
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: presento en este acto a los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA y solicito muy respetuosamente se sirva oír a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 y siguiente del COPP, reservándome el derecho de solicitar una medida cautelar una vez se escuche a las partes”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana MAYERLIN ORTEGA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Número V- 19.315.110, quien expone: yo estaba sentada frente a mi casa, con mis dos niños, el niño tiene 6 años y la niña 2 años, cuando se para al frente de mi casa una camioneta azul, en esa camioneta iba el señor Sixto Gil y Carmelo Valencia, ellos llegaron allí porque estaban arrancando un pendón de la futbolista Gabriela García, ellos arrancan el pendeon y le pregunto que porque lo arranca, y el señor Carmelo Valencia dice que lo arranca porque le da la gana y me dice que me calle maldita mama guevo, coño e madre y otra docena de palabras, ellos se montan en su camioneta y se van; luego llega el señor Enrique y Frank que son amigos y me llevan hacia la comandancia de polcviia a poner la denuncia yo puse mi denuncia y bajamos hacia la casa de la mama de Enrique cuando nos estamos bajando del carro en la casa del frente estan un grupo de personas donde se encuentra Carmelo Valencia, Denhny Figueroa, Vicente Garcia y el señor Alejo no se su apellido, luego no nos dio tiempo de nada cuando esas personas empezaron a agredirme y a decirme cuantas vulgaridades, el señor Vicente se acerca hacia Enrique a hablar con el y es cuando sale el señor Danny y Carmelo y el señor Carmelo se quita la camisa y los zapatos se le va encima a Frank empezaron a echar golpes como loco, en señor Carmelo me da este golpe que tengo aquí (se deja constancia que la victima mostró el brazo derecho) Denny Figueroa me dio una patada en el dedo del medio (se deja constancia que la victima mostró el dedo medio de la mano derecha) el señor Vicente García le propino un golpe al señor Enrique, todos empezaron a echar golpes como loco, llego la policía hizo unos disparos al aire yo me monte un camión que estaba allí del señor Frank, Enrique, en su carro y nos trasladan hasta la comandancia de policía, allí puse mi denuncia, quiero agregar que ellos me amenazaron y yo los responsabilizo a ellos si a mi a mis niños o a mi familia les pasa algo”.-
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes ejusdem, por lo que el Tribunal le cede la palabra al PRIMERO de los Imputados y procede a identificarse como CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.836, nacido en fecha: 16/07/1985, docente, casado, hijo de Luís Valencia y Liduvina Brazon, y residenciado en La Urbanización Humberto Rojas, calle Ecuador, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: “ niego rotundamente el supuesto hecho o intercambio de palabra con la señorita porque sencillamente quien extrajo ese pendón de nuestro orgullo Gabriela García de ese poste fueron los señores Sixto Gil, quien conducía el vehiculo azul que la señora menciona y el ciudadano David Camacaro, ambos están en la absoluta disposición de dar su testimonio, desconozco si hubo algún intercambio de palabra entre ellos porque no estuve allí en ese momento, debo resaltar también el señor David Camacaro también vestía una camisa verde como la que cargo puesta, alrededor de las 08:20 de la noche aproximadamente nos encontrábamos en la casa del Concejal Denny Figueroa en una reunión de trabajo donde luego cenamos y es en el momento que terminamos de cenar cuando de una manera abruta se paran dos vehículos un camión y un carro modelo Dodge es cuando la señorita se baja en una aptitud bastante grosera manifestando una cantidad de improperios que no voy a manifestar por respeto a esta sala, en ese momento el Concejal Vicente García sale de la casa en una aptitud de mediación y luego de un intercambio fuerte de palabras terminaría realmente en un hecho donde si fueron participes los señores Enrique, el señor Frank, el señor Denny Figueroa mi persona y el profesor Vicente García, debo destacar que en ningún momento recuerdo haber impactado con la humanidad de la señora, sencillamente porque es una dama solo cuatro hombres peleándose, en ese momento interviene la policía del estado deteniendo en el acto a Vicente García, al señor Frank y al señor Enrique, debo destacar también que el señor Denny Figueroa y mi persona nos desplazamos por voluntad propia al modulo policial al hacerse esta citación del conocimiento publico los señores Sixto Gil y el señor David Camacaro se apersonaron al modulo policial para aclara la citación con relación a mi persona del hecho que la señorita menciono al inicio de su declaración pero para el momento se le negó en la policía apostar su testimonio al acta que se estaba levantando, acto seguido me informa el Comandante Raimundo Quijada que yo iba hacer procesado por violencia de genero por denuncia formulada por la señorita Mayerlin, reitero para cerrar en ningún momento tuve ningún intercambio de palabra ni rose físico con esta dama en el lugar donde ella hace mención al inicio ni en el lugar de la riña”.- le cede la palabra al SEGUNDO de los Imputados y procede a identificarse como DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.166.053, nacido en fecha: 15/09/1981, docente, soltero, hijo de Anicasio Figueroa y Ramona Valera, y residenciado en La Calle Bolivia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: “ Nos encontrábamos en la casa donde resido estando presente el Concejal Vicente ¿García, Nelson Aliendres, Alejo Narváez, Carmelo Valencia mi pareja Rosangel Velásquez, mis hijos, cenando, estando allí observamos que pasaron dos carros un camión 350 y otro carro creo de marca dodge, dieron la vuelta después de pasar y estacionaron frente a la casa, de los carros se bajaron Enrique, Frank, Cristian Leal y la compañera Mayerlin, ella se refirió a Carmelo en términos irrespetuosos porque avía bajado un pendón de un poste nosotros salimos al frente de la casa y hubo la situación en la que sale lesionado el Concejal Vicente García, hubo allí un intercambio de golpes entre ellos y salio lesionado, luego llega la policía en ese proceso de desapartar e igual había mucha gente y los funcionarios policiales soltaron tiros al aire y es cuando se llevan detenido al ciudadano Frank y a Enrique y el concejal Vicente García fue pasado al centro de salud mas cercano, quienes estábamos en mi casa nos fuimos al centro de salud y cuando pasan al Concejal Vicente García a la Policía todos nos desplazamos hasta la comandancia policial, allí un policía le notifica al compañero Carmelo Valencia y le hace la observación a Mayerlin de que minutos antes ella había colocado una denuncia en contra de el y no entendía ella tenia que ir a buscarlo después de la denuncia y en cuanto la amenaza que ella refiere hice en contra de ella declaro que es totalmente falso por cuanto en su misma declaración cuando toca el punto que fueron a retirar el pendón yo no me encontraba y los demás días he estado detenido, no he hecho declaraciones en contra de ella ni por radio, ni prensa ni le he mandado mensaje con amenazas en tal sentido declaro que tal acusación es falsa, igualmente en ningún momento la he agredido, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al TERCERO de los Imputados y procede a identificarse como FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.180.584, nacido en fecha: 28/03/1981, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Alonsula Aliendres, y residenciado en Urbanización Chávez Frías, casa Nº 98, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: “ Fue mi persona y Enrique a buscar a Mayerlin para formular una denuncia en contra del señor Carmelo luego de allí bajamos a casa de la mama de Enrique se encontraba en la casa del señor Denny Figueroa, ellos allí en una celebración, luego salen a la calle incitándonos a pelear empezaron a faltar en respeto y nos toco salir en defensa de la dama, luego llega la policía efectuando unos disparos al aire y nos llevaron detenido”.- Seguidamente se le cede la palabra al CUARTO de los Imputados y procede a identificarse como ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.970.480, nacido en fecha: 12/10/1973, chofer, soltero, hijo de Silvino Jiménez y Marcelina Boada, y residenciado en Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Luís Rodríguez, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: “ Como a las 09:00 de la noche me llamo Mayerlin para que la llevara a la policía a poner una denuncia porque en frente a la casa de ella había un pendón de Gabriela García y lo habían quitado y ella le hizo el reclamo a la persona y la habían ofendido y íbamos a la policía a poner la denuncia, después que pusimos la denuncia yo me dirigí con ella en mi carro y con el señor Frank y en lo que llegamos a la casa de mi mama frente a la casa de mi mama vive el señor Denny Figueroa allí estaba un grupo de personas con el Vicente García, Carmelo Valencia, Nelson Aliendres, un señor que le dicen Alejo, después se incorporo una persona que se llama Gustavo Chacon, ellos salieron en ese momento y empezó una agresión verbal, Vicente me zumbo un golpe y nos fuimos golpes, hubo agresión de todas partes y en ese momento llegó la policía nos condujeron hacia el comando y de allí nos trajeron hacia Carúpano,”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público, presento e Imputo en este acto a los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ORTEGA, y a los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA, el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 en relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano, en contra de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2014, dejándose constancia en el acta de procedimiento policial, de fecha 23-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, del día miércoles 23-04-2014 me encontraba en la estación policial Libertador, cuando se presento una ciudadana de nombre MAYERLING DEL VALLE ORTEGA CASTRO, quien manifestó formular una denuncia en contra de los ciudadano CARMELO VALENCIA, VICENTE GARCIA Y DENNY FIGUEROA, quienes se encontraban por las adyacencias del Sector Andrés Eloy Blanco… Se constituyo comisión y logramos visualizar aproximadamente diez personas agrediéndose físicamente con las manos y los pies mutuamente, acercándonos al lugar de inmediato donde varias personas que se encontraban en el sitio se retiraron del mismo motivado a la aptitud de estos ciudadanos por tal motivo no se nombran testigos presénciales, donde uno de los ciudadanos mayor de edad cayo al pavimento, donde nos tuvimos que ver en la imperiosa necesidad de utilizar material antimotín al aire por la aglomeración de personas, logrando neutralizar a cuatros ciudadanos siendo trasladados hasta el ambulatorio de este municipio a fin de recibir atención medica motivado a que uno de ellos se encontraba emanando una sustancia pardisca en el lado derecho del rostro, siendo atendido y quien según diagnostico médico presento traumatismo en región facial a nivel del ojo derecho y nariz, procediendo a trasladarlo hasta nuestra sede… se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, asimismo solicito se le imponga del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto”.-
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira, quien expone: Vista la declaración de mis defendidos y oído como fue la declaración de los imputados FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA se puede apreciar que no existen fundados indicios que puedan inculpar a los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON y DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, en contra de la presunta victima por alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y por cuanto no se desprende de ninguna de las actuaciones que contienen el expediente en la que pudiera atribuírsele la comisión de un hecho punible a mis defendidos por el contrario uno de ellos el ciudadano Vicente García es victima en el presente caso, solicito a este Tribunal les decrete la libertad plena y continué la investigación en contra de los presuntos imputados quienes evidentemente se encuentran confesos por la comisión de lesiones graves en contra del ciudadano Vicente García”.- Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: Las leyes venezolanas, recogen algunas veces principios y valores que al ser aplicados a un procesado a un imputado puede conducir al establecimiento de su responsabilidad en un hecho delictivo o de la exclusión de dicha responsabilidad en el hecho que se le imputa, uno de estos valores lo estable el literal D o infine del articulo 65 del Código Penal referente a la no punibilidad ese literal D contempla lo que se conoce en la doctrina como estado de necesidad que es aquella situación en la cual una persona se ve constreñido a actuar pero lo hace en defensa de su integridad o para salvar a otra persona de un peligro inminente nuestros defendidos FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA, actuaron en el caso que nos ocupa en aplicación a este principio o valor penal por lo que no deben ser imputados por estar en el caso de no punibilidad establecido en este literal D del articulo 65 del Código penal, por ello solicito respetuosamente a este Tribunal la libertad plena y sin restricciones de ambos y se desestime la solicitud hecha por el ministerio Publico, solicito copia de la presente acta”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: Me adhiero a lo solicitado por la co-defensa”.-
DEL TRIBUNAL
Acto seguido una vez finalizada la presente, se deja constancia que el Tribunal se traslada y se constituye en la Policlínica Carúpano, ubicada frente al parque miranda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de imponer de la audiencia de presentación de imputado al ciudadano VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, quien se encuentra recluido bajo cuidados médicos en ese centro asistencial, una vez estando allí se constituye el Tribunal Cuarto de control y se procede a identificar al imputado como VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.860.561, nacido en fecha: 08-02-1962, soltero, hijo de Vicente García y Luisa de García, y residenciado en Tunapuy, calle Bolívar, Nº 52, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: yo soy un profesor, espero que se haga justicia, esto no debe seguir sucediendo”.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Reinaldo Pereira, quien expone: Vista la declaración de mi defendido VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, se puede apreciar que no existen fundados indicios que puedan inculparlo ni a los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON y DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, en contra de la presunta victima por alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y por cuanto no se desprende de ninguna de las actuaciones que contienen el expediente en la que pudiera atribuírsele la comisión de un hecho punible a mis defendidos, por el contrario mi representado es victima en el presente caso. Solicito a este Tribunal les decrete la libertad plena y continué la investigación en contra de los presuntos imputados quienes evidentemente se encuentran confesos por la comisión de lesiones graves en contra del ciudadano Vicente García”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por los Defensores Privados, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ORTEGA y el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 en relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23/04/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA y VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, están presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ORTEGA, y los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA, en el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionados en los artículos 425, en relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano, en contra de ELLOS MISMOS, considerándose a los mismos como los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 23-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 0800 horas de la noche, del día miércoles 24-04-2014 me encontraba en la estación policial Libertador, cuando se presento una ciudadana de nombre Mayerling del Valle Ortega Castro, quien manifestó formular una denuncia en contra de los ciudadano CARMELO VALENCIA, VICENTE GARCIA Y DENNY FIGUEROA, quienes se encontraban por las adyacencias del Sector Andrés Eloy Blanco…Se constituyo comisión y logramos visualizar aproximadamente diez personas agrediéndose físicamente con las manos y los pies mutuamente, acercándonos al lugar de inmediato donde varias personas que se encontraban en el sitio se retiraron del mismo motivado a la aptitud de estos ciudadanos por tal motivo no se nombran testigos presénciales, donde uno de los ciudadanos mayor de edad cayo al pavimento, donde nos tuvimos que ver en la imperiosa necesidad de utilizar material antimotín al aire por la aglomeración de personas, logrando neutralizar a cuatros ciudadanos siendo trasladados hasta el ambulatorio de este municipio a fin de recibir atención medica motivado a que uno de ellos se encontraba emanando una sustancia pardisca en el lado derecho del rostro, siendo atendido y quien según diagnostico médico presento traumatismo en región facial a nivel del ojo derecho y nariz, procediendo a trasladarlo hasta nuestra sede… se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… Se le practico una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-04-2014, rendida por la ciudadana Mayerline del Valle Ortega Castro, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 23-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Benítez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto….- HOJAS DE MONTAJES DE CONSTANCIAS MEDICAS, expedidas por los médicos de guardia de la Fundación Barrio a Dentro a los ciudadanos DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA y MAYERLIN ORTEGA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos… asimismo se deja constancia que se verifico el sistema SIIPOL, dejándose constancia que los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA, “no presentan registros policiales”…- MEMORANDUN N° 9700-226-0462, de fecha 24-04-2014, suscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA, “No presentan registros policiales”.
En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen sus domicilios estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, con la imposición de Una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA y VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ORTEGA, y los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES Y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano, en contra de ELLOS MISMOS, medida que consistirá en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones, solicitada por los Defensores Privados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.836, nacido en fecha: 16/07/1985, docente, casado, hijo de Luís Valencia y Liduvina Brazon, y residenciado en La Urbanización Humberto Rojas, calle Ecuador, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.166.053, nacido en fecha: 15/09/1981, docente, soltero, hijo de Anicasio Figueroa y Ramona Valera, y residenciado en La Calle Bolivia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.860.561, nacido en fecha: 08-02-1962, soltero, hijo de Vicente García y Luisa de García, y residenciado en Tunapuy, calle Bolívar, Nº 52, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ORTEGA, y a los ciudadanos CARMELO JOSE VALENCIA BRAZON, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.836, nacido en fecha: 16/07/1985, docente, casado, hijo de Luís Valencia y Liduvina Brazon, y residenciado en La Urbanización Humberto Rojas, calle Ecuador, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; DENNY JOSE FIGUEROA VALERA, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.166.053, nacido en fecha: 15/09/1981, docente, soltero, hijo de Anicasio Figueroa y Ramona Valera, y residenciado en La Calle Bolivia de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre: VICENTE TRINIDAD GARCIA FRANCO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.860.561, nacido en fecha: 08-02-1962, soltero, hijo de Vicente García y Luisa de García, y residenciado en Tunapuy, calle Bolívar, Nº 52, Municipio Libertador del Estado Sucre, FRANK MANUELVIS GONZALEZ ALIENDRES, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.180.584, nacido en fecha: 28/03/1981, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Alonsula Aliendres, y residenciado en Urbanización Chávez Frías, casa Nº 98, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y ENRIQUE JOSE JIMENEZ BOADA, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.970.480, nacido en fecha: 12/10/1973, chofer, soltero, hijo de Silvino Jiménez y Marcelina Boada, y residenciado en Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Luís Rodríguez, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 425 en relación al articulo 413 del Código Penal Venezolano, en contra de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-04-2014, la cual CONSISTIRÁ EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE RATIFICAN las medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima, ciudadana MAYERLIN ORTEGA, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición a los presuntos agresores, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrán acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición a los imputados de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se desestima la solicitud de la Defensora Privada en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando de Policía de Carúpano. Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Cúmplase.-.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ