REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N°04
Carúpano, 28 de abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002384
ASUNTO: RP11-P-2014-002384



SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
IMPOSICION ORDEN DE APREHENSION.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 25 de Abril de 2014, la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión en el presente asunto Nº RP11-P-2014-002384, seguido en contra del imputado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado (Alexander Gregorio López Astudillo), a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistido por un Defensor de confianza, que los asista en el presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma, que NO tiene, a lo que se le designa a la Defensora pública de Guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado que el motivo de la presente audiencia es en virtud de una Orden de Aprehensión dictada en su contra por este Tribunal Cuarto de Control, en fecha 25/04/2014, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.841.078, sin oficio, hijo de Adrian López y Leinis Teresa Astudillo y residenciado en: Barrio Independencia, Sector Vista el Sol, Calle Virigiba, Casa S/n, a ocho casas del Hotel “El Dingo”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2013, cuando a eso de las 1:00 horas de la tarde en la calle la Chica del sector 5 de Julio, de Güiria, el ciudadano LUIS conocido como WUICHO, quien fue a visitar a una compadre que no se su nombre y estaba haciendo una casa en ese sector, luego ve que viene corriendo un muchacho de nombre RENE y atrás de él venía un sujeto a quien conozco como EL GORDO con una pistola en sus manos y viene RENE se esconde detrás de mí y EL GORDO lo apuntaba con la pistola y le dispara dándome en el pecho, al sentir que estaba herido salió corriendo y viene este sujeto y me vuelve a disparar dándome nuevamente otro tiro al ciudadano ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, falleciendo RENE…..”, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, por lo que considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RENE RAMOS REINOZA, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. Pido copias simples del acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.841.078, sin oficio, hijo de Adrian López y Leinis Teresa Astudillo y residenciado en: Barrio Independencia, Sector Vista el Sol, Calle Virigiba, Casa S/n, a ocho casas del Hotel “El Dingo”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, y expone: me opongo a la pretensión fiscal por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado por la representación fiscal, por no estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito copias simples del acta. Así mismo que se le acuerde una medida menos gravosa y en caso de que el Tribunal no comparta tal petición, su sitio de reclusión sea la Comandancia de Policía”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
En cuanto a las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso, por lo que tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad, y señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.,en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, pre-calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, 24-11-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-11-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), fuimos recibidos por la Dra. DARGELIS FERMIN, nos manifestó que siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde del día en curso, ingresaron al área de emergencia de ese nosocomio los ciudadanos EDUAR RENE RAMOS REINOZA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.550.665 …..(…..) y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.550.116,…..(…..), donde el primero de los mencionados fallece en su ingreso y según su reporte presento una (01) herida en la región dorsal con lesión de grandes vasos, producidas por el paso de proyectil disparado desde un arma de fuego, asimismo que el ciudadano lesionado, presento dos (02) heridas en el tórax de ambos lados y una (01) herida en la región axilar del lado derecho, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego y según que el mismo se encuentra estable,…(….), logrando dialogar con la ciudadana ROSA REINOZA,…(..), ser la progenitora del interfecto, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como EDUARD RENE RAMOS REINOZA, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-03-1991, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle principal, casa Nº 03, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.550.665,....(….), inmediatamente me dirigí al área técnica de esta oficina a fin de verificar si por los archivos internos que allí se llevan aparecer registrado un sujeto con el apodo de EL GORDO, siendo atendido por el funcionario FREDDY MORENO, que con dicho apodo registra el ciudadano LOPEZ ASTUDILLO ALEXANDER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 05-04-1994, soltero u oficio indefinida, residenciado en el sector Valle Verde, calle el Chispero, casa s/n y sector Barrio Ajuro, calle independencia, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.841.078, 2.- INSPECCION TECNICA Nº 618, de fecha 24-11-2013, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta: 01.- Un (01) pantalón corto, con franjas azules, tipo bermudas, marca OCEANBAY, talla 34,….(….), sin calzado ni camisa alguna. Igualmente apreciándose las siguientes características físicas: tez morena oscura, contextura fuerte, 1,75 mts de altura, cabello crespo de color negro, ojos pardos oscuros, cejas abundante, nariz grande y achatada, boca grande. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes: HERIDA, Una (01) herida de forma circular en el flanco de la región derecha. No se le aprecia otro detalle en particular. 3.- INSPECCION TECNICA Nº 236-13, de fecha 24-11-2013, suscrita por los funcionarios WILLIAN JIMENEZ y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) UN (01) SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancias color pardo rojizo, colectado al cadáver,..(…)”.-4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO y WILLIAM JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente:….(….) DOS (02) CONCHAS percutidas de color dorado, calibre 9mm, una marca CBC y la otra marca CAVIM; UN (01) proyectil elaborado en metal con revestimiento de blindaje de color dorado, parcialmente deformado, calibre 9mm,….(….)”.-5.- INSPECCION TECNICA Nº 617, de fecha 24-11-2013, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…) Trátese de un sitio de suceso MIXTO, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural suficiente, desprovisto de asfalto, fracturado con vegetación predominante de la zona en la calle; todos de aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente dicho lugar a una vía publica, desprovistos de postes de alumbrado público, provisto de aceras y brocales, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Norte-sur y viceversa, la cual permite el libre tránsito de vehículos automotores y del acceso peatonal, poco transitada para el momento de realizar la presente inspección técnica,….(…)”.-6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-11-2013, rendida ROSA REINOZA, quien expuso: “….(….), resulta que el día 24-11-2013, en horas de la tarde me dan la mala noticia que a mi hijo EDUAR RENE RAMOS REINOZA, le habían dado unos tiros y en el traslado murió, asimismo en el mismo hecho salió herido un muchacho de nombre Darío, que se encuentra en el hospital de esta localidad, es todo”.-7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 235-13, de fecha 24-11-2013, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO y WILLIAM JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente:….(….) UNA PLANILLA NECRODACTILIA, (R-17) CON LAS IMPRESIONES DACTILARES DEL HOY OCCISO, EDUAR RENE RAMOS REINOZA,….(….)”.-8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-11-2013, rendida LUIS GONZALEZ, quien expuso: “….(…..), resulta que el día 24-11-2013, como a las 1:40 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle la Chica, del sector 5 de Julio, de esta ciudad, conversando con mi sobrino político ANGEL DARIO y mi compadre de nombre VICTOR ya que mi compadre está construyendo su casa en esa calle, de repente vemos que viene corriendo un chamo que lo conozco solo de vista y detrás de este viene otro chamo con una pistola en las manos, pero ya el chamo que venía delante estaba herido, yo al ver esto salgo corriendo y me escondo por la construcción y escucho un disparo y mi sobrino grita ¡MANITO ME DIERON!, en eso veo al chamo que venían siguiendo que pasa para la parte de atrás del monte y también veo que viene mi sobrino y se esconde en la construcción, luego escucho otro disparo, al rato salgo y veo a mi sobrino tirado en el suelo todo lleno de sangre, como pude lo recogí y lo lleve para el Hospital, estando allá el chamo que conozco de vista nada mas había fallecido y mi sobrino lo atendieron, luego lo trasladaron en una ambulancia para el hospital de Carúpano, donde me fui con ellos y una vez allá me dijo que el chamos que les disparo había sido un sujeto apodado EL GORDO, es todo”.- 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-11-2013, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), se presento de manera espontánea la ciudadana ROSA CAROLINA REINOZA DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.941.174, ampliamente identificada en autos anteriores, haciendo entrega de copias del certificado de defunción Nº 2616526, de fecha 25-11-2013, perteneciente al occiso EDUAR RENE RAMOS REINOZA,….(…..)”.-10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-11-2013, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y ROBERT VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), con el fin de sostener entrevista con el ciudadano GONZALEZ NORIEGA LUIS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.939.574, ….(….), para que el mismo le haga llegar boleta de citación al ciudadano nombrado como VICTOR, ya que según su entrevista manifiesta que puede ser ubicado a través de su persona,….(…..)”.-11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-12-2013, rendida por el ciudadano ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, quien expuso: “….(…..), resulta que el día 24-11-2013, como a eso de las 1:00 horas de la tarde, me encontraba en la calle la Chica del sector 5 de Julio, de Güiria, en compañía de mi tío político LUIS conocido como WUICHO, quien fue a visitar a una compadre que no se su nombre y estaba haciendo una casa en ese sector, luego veo que viene corriendo un muchacho de nombre RENE y atrás de él venía un sujeto a quien conozco como EL GORDO con una pistola en sus manos y viene RENE se esconde detrás de mí y EL GORDO lo apuntaba con la pistola y le dispara dándome en el pecho, al sentir que estaba herido salgo corriendo y me escondo en la casa que está construyendo el compadre de mi tío y viene este sujeto y me vuelve a disparar dándome nuevamente otro tiro, de allí perdí el conocimiento y cuando desperté ya estaba en el hospital de Güiria y como RENE estaba a mi lado la doctora dijo que había fallecido, en eso llegaron varios funcionarios de este despacho y me hicieron varias preguntas, después me trasladaron en una ambulancia para este hospital, es todo”.-12.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08-01-2014, recepción de llamada telefónica, informa el inspector EDGARDO BRICEÑO, haber recibido la misma de parte del Detective, TAIRO RAMIREZ, adscrito a la subdelegación Carúpano, notificando que en el hospital General de esa Ciudad, había fallecido el ciudadano ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS,….(….)”.-13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-2014, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN GONZALEZ y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), nos entrevistamos con el funcionario JOELVIS CARABALLO, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, informo que efectivamente había ingresado el día 24-11-2013, a las 3.00 horas de la tarde un ciudadano de nombre ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS (OCCISO), venezolano, natural de Güiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-04-1995, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Bicentenario, calle principal, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.550.116,….(…..)”.-14.- INSPECCION TECNICA Nº 043, de fecha 08-01-2014, suscrita por los funcionarios ADRIAN VALERA y CRISTHIAN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el siguiente cadáver, un persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de aspecto adulto, desprovisto de su vestimenta, con una edad que oscila entre los dieciocho y veinte años,……(….).-15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-01-2014, rendida TEODORO SALVADOR ZORRILLA ARTEAGA, quien expuso: “….(..), resulta que el día de hoy como a eso de las 9:30 de la mañana encontrándome en mi hogar, recibí una llamada telefónica de parte de un ciudadano desconocido quien me dijo que mi hijo ANGEL DARIO ZORRILLO ROJAS, acababa de fallecer, esto motivado a que él se encontraba desde el 24 de Noviembre del 2013 en el hospital General de Carúpano, ya que ese día un sujeto de nombre WILLIAN ALEXANDER LOPEZ ASTUDILLO, alias (EL GORDO), le efectuó dos disparos a mi hijo ANGEL DARIO ZORRILLO ROJAS, que se encontraba en la calle La Chica del sector 05 de Julio, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, es todo”.-16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/n, de fecha 08-01-2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien deja constancia de lo siguiente: ….(….) UNA PLANTILLA NECRODACTILIA, (R-17) con las impresiones dactilares del hoy occiso, ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS,….(….)”.-17.- MEMORANDUN NRO 9700-184-020, de fecha 13-01-2014, suscrita por el funcionario FREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quien deja constancia de lo siguiente: “…(….), EDUAR RENE RAMOS REINOZA; ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, presenta varios registros policiales, mientras que el ciudadano ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL,….(…..)”.-18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-01-2014, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), se presento de manera espontánea, el ciudadano TEODORO SALVADOR ZORRILLA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.941.927, haciendo entrega de copia del certificado de defunción Nº 2615736, de fecha 08-01-2014, perteneciente al occiso ZORRILLA ROJAS ANGEL DARIO,…(…).-19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2014, suscrita por los funcionarios ROBERT JOSE VASQUEZ Y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano VICTOR, quien es mencionado como testigo presencial de los hechos investigados, asimismo cualquier otra diligencia referente al caso, una vez en la referida dirección y después de varios recorridos, logramos sostener entrevista con moradores y transeúntes, a quienes luego de imponerlos del motivo de la comisión, nos expresaron que el ciudadano requerido podía ser ubicado en la calle 5 de Julio de esta ciudad, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia la dirección aportada,..(…..).- 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014, rendida por el ciudadano VICTOR BOMPART, quien expuso:“….(…..), resulta que yo estoy construyendo mi casa en un terreno ubicado en el sector la Chica, de esta ciudad, entonces el día 24-11-2013, me encontraba en ese sector y paso mi compadre de nombre LUIS y hablamos, posteriormente fui para la casa a buscar un tobo y una cuchara de construcción, para seguir construyendo la casa, luego, como a los treinta minutos regreso y eso estaba solo, después me dicen que allí hubo un tiroteo, donde hirieron a unos muchachos y los trasladaron al hospital de esta localidad, es todo”….
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa por los argumentos antes expuestos. Así mismo se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Por último, Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/04/1994, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.841.078, sin oficio, hijo de Adrian López y Leinis Teresa Astudillo y residenciado en: Barrio Independencia, Sector Vista el Sol, Calle Virigiba, Casa S/n, a ocho casas del Hotel “El Dingo”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO RENE RAMOS REINOZA Y ANGEL DARIO ZORRILLA ROJAS,; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal., Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LOPEZ ASTUDILLO y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Téngase por notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NÚÑEZ