REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002462
ASUNTO: RP11-P-2014-002462


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy 27 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002462 seguido en contra del ciudadano HECTOR LUÌS FERNÀNDEZ SALAZAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ROSALIA GARCIA.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto, al ciudadano HECTOR LUÌS FERNÀNDEZ SALAZAR, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ROSALIA GARCIA. Por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2014, según denuncia formulada por la victima, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), donde expuso: “Yo me encontraba compartiendo con unas compañeras de trabajo en los chinos que se llama CANG TONG, C.A, donde mi pareja me envió un mensaje que donde me encontraba y yo le dije que ese restaurante para que el se llegara, cuando el llega me manda un mensaje que salga hasta afuera que quería hablar conmigo, yo salgo y en lo que Salí el me agarro por el cuello y me empezó a golpear luego con una botella agarro y me corto en la mano derecha por el dedo pulgar e índice, en eso venia una patrulla de la municipal y se detuvieron a ver que sucedía y se lo llevaron detenido”… . A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas). Solicito copias simples de la presente acta”.-
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana CRISTINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18-.214.476, y expone: Yo solo quiero que estos hechos no vuelvan a suceder”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: HECTOR LUÌS FERNÀNDEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1978, de profesión u oficio Docente, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad V- 13.923.142, hijo de Roberto Fernández y Gladis Salazar, residenciado en: Playa Grande, Calle Las Flores, S/N, frente a la Gallera La central, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Se que cometí un error, no lo volveré hacer”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, no me opongo a la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, así mismo no me opongo a las medidas de protección y seguridad; Y por último solicito copias simples del presente acto”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, y escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se la Ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ROSALIA GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 25-04-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR LUÌS FERNÀNDEZ SALAZAR, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 25-04-2014, rendida por la ciudadana CRISTINA ROSALIA GARCIA, ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), donde expuso: “Yo me encontraba compartiendo con unas compañeras de trabajo en los chinos que se llama CANG TONG, C.A, donde mi pareja me envió un mensaje que donde me encontraba y yo le dije que ese restaurante para que el se llegara, cuando el llega me manda un mensaje que salga hasta afuera que quería hablar conmigo, yo salgo y en lo que Salí el me agarro por el cuello y me empezó a golpear luego con una botella agarro y me corto en la mano derecha por el dedo pulgar e índice, en eso venia una patrulla de la municipal y se detuvieron a ver que sucedía y se lo llevaron detenido”… Acta Policial, de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), donde dejan constancia de la actuación policial realizada, y de la aprehensión del imputado de autos. Constancia Medica, de fecha 25-04-2014, realizada a la ciudadana CRISTINA ROSALIA GARCIA, donde dejan constancia de la lesión sufrida.- Acta de Inspección Técnica Nº 0683, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada.- Acta de Investigación, de fecha: 26-04-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y como detenido el imputado de autos.- Memorando Nº 9700-226-0470 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: HECTOR LUÌS FERNÀNDEZ SALAZAR, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública .y así se decide.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal su conformidad o no con respecto a las medidas de protección y seguridad, quien manifestó: yo estoy de acuerdo con las medidas impuestas”-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: HECTOR LUÌS FERNÀNDEZ SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 10-07-1978, de profesión u oficio Docente, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad V- 13.923.142, hijo de Roberto Fernández y Gladis Salazar, residenciado en: Playa Grande, Calle Las Flores, S/N, frente a la Gallera La central, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ROSALIA GARCIA, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía Municipal de Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA