REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 27 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002455
ASUNTO: RP11-P-2014-002455

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy 27 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002455 seguido en contra de las ciudadanas ERMEN DEL VALLE VALDEZ GARCIA Y NURYS DEL VALLE GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana SORANGIE MARIA ACUÑA VALDEZ
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a las ciudadanas ERMEN DEL VALLE VALDEZ GARCIA Y NURYS DEL VALLE GARCIA, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis” ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25-04-2014, dejándose constancia en el acta de denuncia, de fecha 25-04-2014, que compareció voluntariamente la ciudadana Zoraida Maria Brito Valdez, con el objeto de interponer denuncia en contra las Ciudadanas Ermen Del Valle Valdez García Y Nurys Del Valle García, la cual expone el día de hoy en la mañana yo le fui a decir a la señora Ermen Del Valle Valdez García, que ella había abusado de mi confianza por agarrar un pedazo de terreno de mi hija y ella me dijo que si era muy arrecha que viniera a pelear con ella y que saliera de la casa para caernos a coñazo y se para en frente de mi casa invitándome a pelear, es cuando sale la vecina la ultima de mis hijas de nombre SORANGIE MARIA ACUÑA VALDEZ, la señora ERMEN DEL VALLE VALDEZ GARCIA Y NURYS DEL VALLE GARCIA cayeron a golpes a mi hija y como yo sufro del corazón,como pude metí a mi hija a la casa después que la golpearon toda …En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.
DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, indicándoles también las formulas alternativas a la prosecución del proceso, señalando; procediendo a identificarse la PRIMERA de ellas como: ERMEN DEL VALLE VALDEZ GARCIA, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.098.692, soltera, nacido en fecha 07-08-1984, de oficio enfermera, hijo Yhajaira Garcia y Freddy Valdez, y residenciada en el caserío Juan Pedro, calle el colegio casa sin numero cerca de la escuela; quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente pasa la SEGUNDA de las imputadas quien dijo ser y llamarse NURYS DEL VALLE VALDEZ GARCIA, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.089.528, soltera, nacido en fecha 05-07-1981, de oficio del hogar, hijo Yhajaira García y Freddy Valdez, y residenciada en el caserío Juan Pedro, calle las casitas casa sin numero cerca de la bodega mi esfuerzo; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Claudia González y expone: solicito una libertad sin restricciones por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad penal que se le imputa a mis defendidas o en todo caso una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del COPP, así mismo solicito de acordarse la medidas de presentaciones se ha por la comandancia de la policía de Mariño Solicito copias simples”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las ciudadanas ERMEN DEL VALLE VALDEZ GARCIA Y NURYS DEL VALLE GARCIA, a quienes imputó por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente SORANGIE MARIA ACUÑA VALDEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25-04-2014, y donde la Defensora Publica solicita decrete la Libertad sin Restricciones, a favor de sus defendidas; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia, con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente SORANGIE MARIA ACUÑA VALDEZ, hechos estos ocurridos en fecha 12-04-2014; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA DE DENUNCIA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25-04-2014, dejándose constancia en el acta de denuncia, de fecha 25-04-2014, compareció voluntariamente la ciudadana Zoraida Maria Brito Valdez, con el objeto de interponer denuncia en contra las ciudadanas ERMEN DEL VALLE VALDEZ GARCIA Y NURYS DEL VALLE GARCIA, la cual expone el día de hoy en la mañana yo le fui a decir a la señora ERMEN DEL VALLE VALDEZ GARCIA, que ella había abusado de mi confianza por agarrar un pedazo de terreno de mi hija y ella me dijo que si era muy arrecha que viniera a pelear con ella y que saliera de la casa para caernos a coñazo y se para en frente de mi casa invitándome a pelear es cuando sale la vecina la ultima de mis hijas de nombre SORANGIE MARIA ACUÑA VALDEZ, la señora ERMEN DEL VALLE VALDEZ GARCIA Y NURYS DEL VALLE GARCIA cayeron a golpes a mi hija y como yo sufro del corazón como pude metí a mi hija a la casa después que la golpearon toda …-ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de la detención de las imputadas de autos.- CONSTANCIA MEDICA: de fecha 25-04-2014, en la cual se deja constancia que compareció la ciudadana SORANGIE MARIA ACUÑA VALDEZ, de quince años de edad dejándose constancia de las lesiones presentadas.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de las detenidas.- MEMORANDUM N° 9700-226.322, de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionario del CICPC Sub-Delegación Carúpano, en el cual deja constancia que las ciudadanas No Presenta Registro Policiales .-
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente SORANGIE MARIA ACUÑA VALDEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que las imputadas han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por Ocho (08) meses por ante la Comandancia de la Policial de Irapa Municipio Mariño. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de sus defendidas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Cuarto Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas: ERMEN DEL VALLE VALDEZ GARCIA, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.098.692, soltera, nacido en fecha 07-08-1984, de oficio enfermera, hijo Yhajaira Garcia y Freddy Valdez, y residenciada en el caserío Juan Pedro, calle el colegio casa sin numero cerca de la escuela y NURYS DEL VALLE VALDEZ GARCIA, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.089.528, soltera, nacido en fecha 05-07-1981, de oficio del hogar, hijo Yhajaira García y Freddy Valdez, y residenciada en el caserío Juan Pedro, calle las casitas casa sin numero cerca de la bodega mi esfuerzo, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omisis”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días por OCHO (08) meses por ante la Comandancia de la Policial de Irapa Municipio Mariño. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de sus defendidas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, Tercera Compañía, adjunto Boleta De Libertad Y Oficio al Comando De La Policía De Irapa Municipio Mariño informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA