REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 27 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002454
ASUNTO: RP11-P-2014-002454
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy 27 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002454 seguido en contra del ciudadano JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y Las Buenas Costumbres, en perjuicio de la adolescente DAMARIS DEL VALLE MARCANO MARCANO.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, quien expone: “Esta representación fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, presento en este acto al ciudadano JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente DAMARIS DEL VALLE MARCANO MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2014, dejándose constancia en la Acta Policial, de fecha 26-04-2014, ante los funcionarios del Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi ello en virtud de los hechos siendo las 05:45 de la mañana, por instrucción del jefe de los servicios nos trasladamos al sector bahía onda, al llegar al sitio se observo un grupo de personas enfurecidas con palos y piedras que realizaban una persecución a un sujeto en una zona boscosa quien presuntamente había intentado violar a una adolescente de 14 años de edad y a la vez maltratado físicamente nos unimos a la búsqueda del sujeto a media hora de búsqueda conseguimos al mismo en una zanja en el suelo debajo de muchas ramas procedimos a detenerlos resguardándole su integridad física y trasladándolo a la sede policial y poniéndolo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico…;motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana adolescente DAMARIS DEL VALLE MARCANO MARCANO, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito copias simples de la presente acta”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de Félix Serrano y Juana de Serrano, domiciliado en Mauraco abajo, calle Principal, casa sin numero, a ciento cincuenta metros de la posada Casa Verde, Municipio Arismendi, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expone: Por cuanto de las actas se desprenden, que mi representado, para el momento de su detención no habían testigos presénciales que pudieran dar fe, de los hechos imputados por el Ministerio Publico, de igual manera se puede apreciar en actas que no existe constancia médico forense donde se pueda evidenciar ningún tipo de lesión de la victima, por lo antes dicho considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para considerar procedente la solicitud del ministerio publico, es por lo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud por este digno tribunal solicito medida cautelar sustitutiva de Libertad de Fiel cumplimiento, establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias del presente asunto”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana adolescente DAMARIS DEL VALLE MARCANO MARCANO, y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana adolescente DAMARIS DEL VALLE MARCANO MARCANO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26-04-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes;ACTA POLICIAL, de fecha 26-04-2014, ante los funcionarios del Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi ello en virtud de los hechos, que siendo las 05:45 de la mañana, se trasladaron al sector Bahía Onda, al llegar al sitio se observo un grupo de personas enfurecidas con palos y piedras que realizaban una persecución a un sujeto en una zona boscosa quien presuntamente había intentado violar a una adolescente de 14 años de edad y a la vez maltratado físicamente nos unimos a la búsqueda del sujeto a media hora de búsqueda conseguimos al mismo en una zanja en el suelo debajo de muchas ramas procedimos a detenerlos resguardándole su integridad física y trasladándolo a la sede policial y poniéndolo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico..- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2014, rendida por la ciudadana adolescente DAMARIS DEL VALLE MARCANO MARCANO, ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, en la cual la misma deja constancia de los hechos en modo, lugar y tiempo en el cual ocurrieron los mismos…- CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 26-04-2014, de la ciudadana Damaris Del Valle Marcano Marcano, en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta la antes mencionada.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26-04-2014, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la presente investigación y al ciudadano antes mencionado en calidad de detenido para la verificación de registros policiales.- MEMORANDUN N° 9700-226-0473, de fecha 26-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano presenta “Si Presenta registros policiales”.-
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JACKSON JOSE SERRANO ACUÑA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de oficio latonero, hijo de Félix Serrano y Juana de Serrano, domiciliado en Mauraco abajo, calle Principal, casa sin numero, a ciento cincuenta metros de la posada Casa Verde, Municipio Arismendi, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente DAMARIS DEL VALLE MARCANO MARCANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión del imputado, la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la el Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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