REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 27 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002448
ASUNTO: RP11-P-2014-002448


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy 27 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002448 seguido en contra del ciudadano EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: “esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 y parte infine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2014, cuando el imputado de autos en compañía de un menor de edad violentando puertas y ventanas de la vivienda de la victima ubicada en Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre sustrajo sin el permiso de la propietaria un televisor pantalla plana con su control, un equipo de sonido LG, dos cornetas LG, dos controles remotes marca Samsung con dos pilas triple a y un control marca Panasonic sin pila a si como un DVD una desmalezadota, una impresora HP, un aire acondicionado portátil con su control pilas triple a arrancando de su lugar las rejas y ventanas con la sisaya la cual fue incautada en el procedimiento, el mismo fue detenido en flagrancia en posesión de los objetos sustraído y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima es todo… motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 y parte infine del Código Penal Venezolano, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° 3º 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito copias simples de la presente acta”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.733, nacido en fecha 01-07-1992, de oficio Estudiante, hijo de Ana González y Heriberto Rodríguez, domiciliado en el Sector Eugenio Peña, vía Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “Ya todo se le entregue a la muchacha, es la primera vez que hago eso, y en caso de que me dejen quiero llegar a un acuerdo con ella, yo la conozco, se que estuvo mal lo que hice”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Claudia, quien expone: Por cuanto de las actas se desprenden, que mi representado, para el momento de su detención no habían testigos presénciales que pudieran dar fe, de los hechos imputados por el Ministerio Publico, de igual manera se puede apreciar en actas que no existe constancia médico forense donde se pueda evidenciar ningún tipo de lesión de la victima, y a su vez tampoco se puede evidenciar cadena de custodia de un arma de fuego, por lo antes dicho considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para considerar procedente la solicitud del ministerio publico, es por lo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud por este digno tribunal medida cautelar sustitutiva de Libertad de Fiel cumplimiento, establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias del presente asunto”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita Medida de Privación de Libertad, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 y parte infine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; el articulo 237 numerales 2° 3º 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25-04-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes; ACTA DE DENUNCIA, mediante la cual expuso: “resulta que el día de hoy 25-04-2014, el imputado de autos en compañía de un menor de edad violentando puertas y ventanas de la vivienda de la victima ubicada en Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre sustrajo sin el permiso de la propietaria un televisor pantalla plana con su control un equipo de sonido LG, dos cornetas LG, dos controles remotes marca Samsung con dos pilas triple a y un control marca Panasonic sin pila a si como un DVD una desmalezadota, una impresora HP, un aire acondicionado portátil con su control pilas triple a arrancando de su lugar las rejas y ventanas con la sisaya la cual fue incautada en el procedimiento, el mismo fue detenido en flagrancia en posesión de los objetos sustraído y puesto a la orden de la Fiscalía séptima es todo… - ACTA POLICIA: 25-04-2014, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar en el que fue detenido el imputado de autos.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo del estado sucre (IAPES), mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Cerrado…- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 26-04-2014, cursante al folio 14, donde se deja constancia de la identificación del imputado de autos y de los registros que pudiese preguntar el mismo. AVALUO REAL Nº 031 de fecha 26-04-2014, donde se deja constancia del valor real de los objetos incautados en flagrancia. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0165 de fecha 26-04-2014, donde se deja constancia del valor prudencial de los objetos aun no recuperados. MEMORANDUN Nº 9700-226-0472, de fecha 26-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano presenta registros policiales por el delito de DROGA.-
Ahora bien, nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años de prisión, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años de prisión, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º 3º 5° y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDIMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.733, nacido en fecha 01-07-1992, de oficio Estudiante, hijo de Ana González y Heriberto Rodríguez, domiciliado en el Sector Eugenio Peña, vía Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la Escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 y parte infine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión del imputado, la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA